REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004245
ASUNTO: RP11-P-2016-004245


Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al imputado: RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de Julio Aguilera y Yudiht González y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio Mariño del Estado Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA
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Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que se decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada CUARENTA Y ICINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de Julio Aguilera y Yudiht González y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio Mariño del Estado Sucre, del Estado Sucre. y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada CUARENTA Y ICINCO (45) por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: RONALD ALEXANDER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Natural de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de Julio Aguilera y Yudiht González y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio Mariño del Estado Sucre, del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada CUARENTA Y ICINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA, ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA GUIRIA-COMANDO-GUIRIA. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE