REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003904
ASUNTO: RP11-P-2016-003904
Celebrada como ha sido en fecha 26 de octubre de 2016, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado ARNALDO JOSÉ LAFFONT REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.298, nacido en fecha 06/03/1970, obrero, domiciliado en Barrio Bicentenario, casa N° 48, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: JACINTA DEL VALLE CONTRERAS DE CALDEA.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: quien se identificaron como PALIZCA RUIZ BETHELMY y FÉLIX JOSÉ VALDEZ ROJAS, quienes expusieron, cada uno y por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado ARNALDO JOSE LAFFONT REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.298, nacido en fecha 06/03/1970, obrero, domiciliado en Barrio Bicentenario, casa N° 48, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 05-10-2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado.
DEL IMPUTADO
“Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado ARNALDO JOSE LAFFONT REYES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.935.298, nacido en fecha 06/03/1970, obrero, domiciliado en Barrio Bicentenario, casa N° 48, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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