REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002949
ASUNTO: RP11-P-2016-002949

Celebrada como ha sido en fecha 24 de Octubre de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido a CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES; toda vez que los precitados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, toda vez que los precitados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2016 siendo las 02:30 de la tarde a pocos metros de la destilería de ron el muco, la victima Alexander Tamaroni se encontraba realizando sus labores como moto taxista cuando el imputado le pidió una carrera para el sector el muco, cuando la victima se detuvo en el lugar donde el imputado le indicó, este sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su moto, marca EMPIRE; modelo HORSE II, color ROJO, serial 8123P1K13DM029604, placa AA3Z72J, razón por la cual solicito que el escrito acusatorio sea admitido, al igual que las pruebas promovidas en ellos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Oficio sin definir, titular de la cédula de identidad número V-25.098.345, con residencia en sector el Charcal calle principal, Parroquia Santa Catalina, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, toda vez que los precitados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio rarifico el escrito de excepciones y pruebas de fecha 26/09/2016, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida, por ultimo solicito copias es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, toda vez que los precitados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Oficio sin definir, titular de la cédula de identidad número V-25.098.345, con residencia en sector el Charcal calle principal, Parroquia Santa Catalina, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CASTRO ALONZO AUGUSTO CESAR DE LOS ANGELES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE