REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000547
ASUNTO: RP11-P-2016-000547
Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra de la ciudadana DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a la imputada DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2016, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde exponen: siendo las 11.58 am, encontrándose en la sede del comando se observó a un grupo de ciudadanas sentadas en el área de prevención de atención, indicándole que moderara su vocabulario ya que se encontraban en una sede policial, o que de lo contrario se retirara de la misma, donde esta ciudadana sin motivo alguno levantando la voz se dirigió al funcionario con palabras obscenas, ofendiéndolo e incitándolo a que el mismo la sacara de la sede policial, insultando en general a todos los funcionarios, motivo por el cual quedo detenida…. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/08/1995, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.847.835, vendedora, Hija de Adriana Diaz y Dario carreño y residenciada en la Comunidad de Vuelta larga, vía principal, casa sin numero, cerca de un dispensario y de la escuela Guarapiche de Rió Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada DIANNELYS RAMONA CARREÑO DIAZ, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2016, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde exponen: siendo las 11.58 am, encontrándose en la sede del comando se observó a un grupo de ciudadanas sentadas en el área de prevención de atención, indicándole que moderara su vocabulario ya que se encontraban en una sede policial, o que de lo contrario se retirara de la misma, donde esta ciudadana sin motivo alguno levantando la voz se dirigió al funcionario con palabras obscenas, ofendiéndolo e incitándolo a que el mismo la sacara de la sede policial, insultando en general a todos los funcionarios, motivo por el cual quedo detenida…; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: donación de cualquier artículos escolar a la Unida Educativa Guarapiche de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: no cometer nuevo delito. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana DIANNELYS RAMONA CARREÑO DÍAZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/08/1995, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.847.835, vendedora, Hija de Adriana Diaz y Dario carreño y residenciada en la Comunidad de Vuelta larga, vía principal, casa sin numero, cerca de un dispensario y de la escuela Guarapiche de Rió Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: donación de cualquier artículos escolar a la Unida Educativa Guarapiche de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: no cometer nuevo delito, y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 26/01/2017 a las 09:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio al director de la Unida Educativa Guarapiche de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando lo aquí decidido, Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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