REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001856
ASUNTO: RP11-P-2014-001856

Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre de 2016, la Audiencia Especial de Verificación seguida en el presente asunto a los acusados; JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al primer acusado JUAN CARLOS RONDON MENESES, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal y no me he vuelto a meter con la victima, Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Segunda acusada MARIA EUGENIA SALAZAR, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal y no me he vuelto a meter con la victima, Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima de autos, quien expone: ellos no se han vuelto a meter conmigo, Es todo.

DE LA DEFENSA

‘’Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia en el sistema juris 2000 y por el dicho de la victima de autos en esta sala de audiencia, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que los acusados de autos cumplieron con las obligaciones impuestas, y lo manifestado por la victima de Autos, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, verificado como ha sido las condiciones impuestas por este tribunal y revisado como ha sido el sistema juris dos y el dicho de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON MENESES Y MARIA EUGENIA SALAZAR, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLAIMARYS AGREDA SALAZAR; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción, Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Siendo las 12:00 de la tarde…-.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE