REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001780
ASUNTO: RP11-P-2014-001780



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que por auto de fecha 21-04-2016, éste Tribunal a cargo de esta misma Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, Decreto a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y José Ojeda, Residenciado en San Martín calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, la siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. SEGUNDO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALBERTO MACHADO OJEDA, de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que dicho ciudadano Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; puesto que no existe constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado JOSÉ ALBERTO MACHADO OJEDA, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.393, hijo Daysy Machado y Jose Ojeda, Residenciado en San Martin calle principal casa sin numero cerca la cancha las acacias a tres casa Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE