REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005213
ASUNTO: RP11-P-2016-005213


Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Noviembre de 2016, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado CARLOS ALBERTO HURTADO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, por estar presuntamente incurso en los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 Y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 13/11/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2016, rendida por la ciudadana PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en casa de mi mama bañándome y mi mama me preparaba una arepa para yo comer, cuando llega mi papa y pregunta de quien es esa arepa, mi mama le contesta que era mía donde el dice que la va a comer esa arepa porque el compra todo en la casa donde yo le dije que se la comiera, donde empezó a insultarme y a decirme muchas palabras feas, yo no le pare y me fui para mi rancho, que esta al lado de la casa de mi mama, donde este señor fue para mi rancho y con una coa me rompió la puerta y empezó a darme golpe y me agarro por los cabellos y me saco del rancho, mi mama se metió en medio para que no me diera y lo golpeo por la cara para que me soltara el como pudo se le soltó a mi mama, y la agarro también y la golpeo yo agarre a mi hijo y Salí corriendo, porque este hombre agarro un machete y nos salio persiguiendo para matarnos, mi madrina agarro a mi hijo para yo poder seguir corriendo, en eso el se devuelve para mi rancho cuando unos vecinos nos dicen que mi papa le metió candela a mi rancho, yo me devuelvo a mi rancho como loca a ver y cuando me doy cuenta que me había quemado el rancho con todos los corotos mió y de mi hijo,, es todo.(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, natural de carùpano, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.647, nacido en fecha 04-12-1972, obrero, domiciliado en Sector Siete de Enero, av. Circunvalación Sur, casa Nº 28, Carúpano, estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación del imputado, solicita a este tribunal una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado, solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones para mi representado, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, asimismo se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, asimismo se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, por estar presuntamente incurso en los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 Y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ALBERTO HURTADO, por estar presuntamente incurso en los delitos, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 Y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13/11/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2016, rendida por la ciudadana PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en casa de mi mama bañándome y mi mama me preparaba una arepa para yo comer, cuando llega mi papa y pregunta de quien es esa arepa, mi mama le contesta que era mía donde el dice que la va a comer esa arepa porque el compra todo en la casa donde yo le dije que se la comiera, donde empezó a insultarme y a decirme muchas palabras feas, yo no le pare y me fui para mi rancho, que esta al lado de la casa de mi mama, donde este señor fue para mi rancho y con una coa me rompió la puerta y empezó a darme golpe y me agarro por los cabellos y me saco del rancho, mi mama se metió en medio para que no me diera y lo golpeo por la cara para que me soltara el como pudo se le soltó a mi mama, y la agarro también y la golpeo yo agarre a mi hijo y Salí corriendo, porque este hombre agarro un machete y nos salio persiguiendo para matarnos, mi madrina agarro a mi hijo para yo poder seguir corriendo, en eso el se devuelve para mi rancho cuando unos vecinos nos dicen que mi papa le metió candela a mi rancho, yo me devuelvo a mi rancho como loca a ver y cuando me doy cuenta que me había quemado el rancho con todos los corotos mió y de mi hijo,, es todo.(…)cursante al folio 06 su vuelto; ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando al Comando de la Policía de Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando al Comando de la Policía de Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de entrevista rendida por la ciudadana PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, cursante al folio 07; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13/11/2016, donde se deja constancia que la victima PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, presenta traumatismo directos por objetos contuso a nivel de la cara y hombro, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carupano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado SI tiene registros Policiales Y solicitudes algunas, cursante al folio 16 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y estando en la etapa inicial del proceso aun faltando actuaciones por practicar por parte del ministerio publico, considera esta Juzgadora que la medida solicitada por el ministerio publico puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ARNALDO JOSE LAFFONT REYES, acercarse a la victima JACINTA DEL VALLE CONTRERAS DE CALDEA, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, natural de carùpano, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.647, nacido en fecha 04-12-1972, obrero, domiciliado en Sector Siete de Enero, av. Circunvalación Sur, casa Nº 28, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 Y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario o un ingreso igual o superior 50 Unidades Tributarias. En tal sentido el mismo quedara detenido en el Centro de la Guardia Costera de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Hasta tanto consignen los recaudos antes solicitados. Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Consistente en PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, acercarse a la victima PETRA DEL VALLE URBANO GONZALEZ, a su lugar de vivienda, trabajo y/o estudio. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial. Se ordena librar boleta de libertad con Oficio al Comandante de la Policía Municipal de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE