REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005212
ASUNTO: RP11-P-2016-005212

Celebrada como ha sido en fecha, Quince (15) de Noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguidos en contra de MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO y LUIS JOSÉ VILLARROEL, por uno de los delitos contra la propiedad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO y LUIS JOSÉ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2016, dejándose constancia en Denuncia de esa misma fecha, formulada por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, por ante la Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…yo me encontraba en el supermercado el único haciendo unas compras, cuando salgo que voy para mi carro veo a un muchacho de contextura delgada, color de piel blanca, estatura alta… caminando con una batería yo de inmediato le pregunto que de quien es esa batería y me devolví para el malibut negro donde lo vi que el se había metido con la batería, y lo consigo dentro del carro con dos personas mas y le dije que abriera la puerta y me devolviera la batería que le había robado a mi carro, y me dijo que el no tenia la batería y que revisara el carro… y una de las personas que estaban hay revisando se da cuenta que la batería la habían metido debajo de un carro que estaba al lado del malibut donde ellos estaban metidos y entre mis amigos logramos atrapar a los tres pero el que me robo la batería con el forcejeo se metió con un carro y se partió con el vidrio… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero como: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.364 nacido el 23-09-1986, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Brito y Carmen Carreño, y domiciliado en el Av. Principal Playa Grande, sector Mi delirio, casa s/n, frente al Charo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: Ese señor no estaba conmigo, quien se estaba robando la batería fui yo, cuando yo iba con la batería, venia el señor y yo me monte en el carro del señor, es todo.

Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo ser y llamarse como LUIS JOSÉ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N10.224.418 nacido el 17-05-1964, de profesión u oficio obrero, hijo de lolita villarroel y José Martínez, y domiciliado en el Sector el Iseos, cerca del liceo santa catalina, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Yo estaban comprando un aliño que íbamos para la playa, el estaba adentro. s todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, como testigo alguno que ratifique lo dicho por la presunta victima, que comprometan de esta manera la responsabilidad de mi defendido, y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le imputa a mi representado Luís Villarroel los delitos de Hurto agravado y agavillamiendto, y solicitando medica privativa de libertad, esta defensa solicita que se aparte de dicha solicitud, ya que de la revisión de las actuaciones claramente se evidencia que la victima Gualberto Santiago, ríos vallejo, al rendir entrevista señalo a la persona que había sustraído la batería de sus vehiculo, dando características físicas, que no se corresponden por la edad, por la contextura física y por la altura, con las características de mi representado, es mas la victima, ha señalado en su declaración que la persona que se apodero de sus batería esta lesionado en la frente, situación esta que de solo observar a mi defendido puede observarse que no es la persona señalada por la victima, por lo que considero que la solicitud en cuanto a la imputación y a la medida, no se encuentra ajustada a derecho por lo señalamientos antes referidos, de igual manera no se entiende que en un lugar publico, donde existía gran cantidad de personas, que no haya podido, tanto el Ministerio Público, como el órgano aprehensión haber logrado la identificación y declaración de testigo, por lo antes dicho solicito que otorgue a favor de mi representado una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO y LUIS JOSÉ VILLARROEL, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-11-2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 13-11-2016, rendida por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, por ante la Policía Municipal, Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:…yo me encontraba en el supermercado el único haciendo unas compras, cuando salgo que voy para mi carro veo a un muchacho de contextura delgada, color de piel blanca, estatura alta… caminando con una batería yo de inmediato le pregunto que de quien es esa batería y me devolví para el malibut negro donde lo vi que el se había metido con la batería, y lo consigo dentro del carro con dos personas mas y le dije que abriera la puerta y me devolviera la batería que le había robado a mi carro, y me dijo que el no tenia la batería y que revisara el carro… y una de las personas que estaban hay revisando se da cuenta que la batería la habían metido debajo de un carro que estaba al lado del malibut donde ellos estaban metidos y entre mis amigos logramos atrapar a los tres pero el que me robo la batería con el forcejeo se metió con un carro y se partió con el vidrio…cursante al folio 07y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, en donde señalan la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a realizarse en la avenida Universitaria, específicamente en el estacionamiento del multimercado único, Carúpano, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a una (01) batería de carro, de color gris, marca bosch de 800 AMP, Serial SA1FEB1412, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en el que señala el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho ubicado en la urbanización Augusto Malave Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, cursante al folio 18. AVALUO REAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a una batería de carro, cursante al folio 19. MEMORANDUM N° 9700-0226-0090, de fecha 14-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que el ciudadano MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, presenta los siguientes registros policiales expediente N° K-14-0226-01595, por el delito de resistencia, de fecha 11-09-14, Carúpano, LUIS JOSÉ VILLARROEL, presenta los siguientes registros policiales y solicitudes: I-931259, Homicidio Agravado, 23-03-2012, I-585878, Droga, I-585427, Robo de vehiculo, I-261365, Cambio Ilícito de Placas y Seriales, H-266561, aprovechamiento, 25-10-06, G-447973, Hurto de Vehiculo, 15-07-03, Carúpano, F268423, Robo Genérico, 23-11-98, El Tigre, D888967, Hurto Genérico común, 17-08-94, Punta de Mata, Lesiones Personales, 10-07-94, Carúpano, Robo, 29-05-93, Punta de Mata, Robo Genérico, 17-10-89, Carúpano, Violencia, Resistencia a la autoridad, 16-09-89, Cumana, Robo Genérico, 21-12-87, Cumana, Hurto Genérico Común, 04-11-85, Carúpano. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del los imputados MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO y LUIS JOSÉ VILLARROEL, Desestimándose así las solicitudes realizada por las defensas. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.214.364 nacido el 23-09-1986, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Brito y Carmen Carreño, y domiciliado en el Av. Principal Playa Grande, sector Mi delirio, casa s/n, frente al Charo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y LUIS JOSÉ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N10.224.418 nacido el 17-05-1964, de profesión u oficio obrero, hijo de lolita villarroel y José Martínez, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía Municipal de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:11 p.m. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE