REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005211
ASUNTO: RP11-P-2016-005211.
CF.-, 15 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN Y ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN Y ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2013, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia: “ siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día domingo 13/11/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el municipio libertador, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Bolívar de Tunapuy, cuando logramos avistar a dos ciudadanos, con un objeto en las manos y se observa que uno lo cargaba y se lo entregaba al otro quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo, lanzando lo que intercambiaban a un lado de la calle iniciando una persecución en caliente, por parte de los funcionarios logrando darle captura a los ciudadanos incautándosele lo arrojado: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NI SERIALES VISIBLES, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MECANISMO DISPARADOR DE METAL, CON UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CAÑON, SUJETOS CON DOS PRETINAS DE METAL, SIN MARA COMERCIAL, luego se procedió a realizar chequeo corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar que no ocultaba algún otro objeto de interés crisminalistico, no encontrándole ningún otro objeto, por lo que se le pidió que acompañara a la comisión a la sede del comando..Cursante al folio 03 y vto. Donde quedaron identificados como: LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN Y ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la DARFA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse el primero de ellos como LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.801, de 24 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/09/1993, hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon, con domicilio invasión Hugo Chávez frías, calle el estadio, cerca del Estadio Roque Espinoza, Municipio Tunapuy del Estado Sucre y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a identificarse el segundo de los imputados ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.257, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/03/1988 hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon con domicilio en la invasión Ezequiel Zamora, a60 metros del CDI de los Cubanos municipio Libertador del estado sucre y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia de los mismos a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 13/11/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia: “ siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día domingo 13/11/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el municipio libertador, específicamente por las inmediaciones de la Urbanización Bolívar de Tunapuy, cuando logramos avistar a dos ciudadanos, con un objeto en las manos y se observa que uno lo cargaba y se lo entregaba al otro quienes al notar nuestra presencia optaron por salir corriendo, lanzando lo que intercambiaban a un lado de la calle iniciando una persecución en caliente, por parte de los funcionarios logrando darle captura a los ciudadanos incautándosele lo arrojado: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NI SERIALES VISIBLES, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MECANISMO DISPARADOR DE METAL, CON UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CAÑON, SUJETOS CON DOS PRETINAS DE METAL, SIN MARA COMERCIAL, luego se procedió a realizar chequeo corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar que no ocultaba algún otro objeto de interés crisminalistico, no encontrándole ningún otro objeto, por lo que se le pidió que acompañara a la comisión a la sede del comando..Cursante al folio 03 y vto. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, DE FECHA 13/11/2016 donde dejan constancia de las actuaciones y los imputados de autos cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al comando policial TCNEL RAMON BENITEZ, del municipio Benítez del estado sucre, DE FECHA 13/11/2016 donde dejan constancia, cursante al folio 9 y su vuelto, en el cual se deja constancia de: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA NI SERIALES VISIBLES, CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MECANISMO DISPARADOR DE METAL, CON UN TUBO QUE FUNCIONA COMO CAÑON, SUJETOS CON DOS PRETINAS DE METAL, SIN MARA COMERCIAL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, Donde dejan constancia que recibieron la actuaciones, el imputado, la evidencia colectada y que se realizo llamada a los fines de verificar los datos del imputado en el sistema SIIPOL el cual se encontraba inhibido para ese momento, Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0089. de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, Donde dejan constancia que los imputados LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN Y ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN Si PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 0964, de fecha 14/11/2016, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el presente procedimiento. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas en relación con el art. 116 constitucional, por lo que deben ser colocados a la orden de la ONA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIVA BRAZÓN, venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.801, de 24 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/09/1993, hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon, con domicilio invasión Hugo Chávez frías, calle el estadio, cerca del Estadio Roque Espinoza, Municipio Tunapuy del Estado Sucre y ALEJANDRO JOSÉ LEIVA BRAZÓN venezolano, portador de la cedula de identidad N V- 22.922.257, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/03/1988 hijo de Higinio Leiva y Omaira Brazon con domicilio en la invasión Ezequiel Zamora, a60 metros del CDI de los Cubanos municipio Libertador del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, en relación con el art. 116 constitucional, por lo que deben ser colocados a la orden de la DARFA. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Policía del Municipio Benítez. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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