REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005210
ASUNTO: RP11-P-2016-005210.

Celebrada como ha sido en fecha, 15 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA Y JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA Y JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado centro de coordinación policial “Tcnel Ramón Benítez” donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 13/11/2016, se encontraba el funcionario en la estación policial del municipio Benítez, en eso se recibió llamada telefónica de una ciudadana, quien no se quiso identificar, manifestando que por el sector de las palomas se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicándole personas del lugar que era cerca Del Bar Las Palomas, por lo que observamos que cerca del sitio se estaban agrediendo físicamente, al notar nuestra presencia algunos de ellos optaron por salir corriendo, el oficial jefe José Brusco, le dio la voz de alto a dos de los ciudadanos quienes hicieron caso y se detuvieron, uno de ellos tenia una herida en la espalda, de inmediato el oficial agregado Pedro Córdova se introdujo en la vivienda de barro y le da captura al ciudadano que corrió al interior del mismo, observo que en la sala había un arma de fuego, tipo escopeta, procediendo a incautar dicha arma de fuego, por lo que se procedió a indicarles que quedarían detenidos no sin antes hacerle la revisión corporal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico... Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA de nacionalidad Venezolano, Natural del Ciudad Bolívar, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.481.482, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aracelis Almeida y Ángel Reyes, residenciado en La palomas, Sector Guacamayo, , casa S/N, cerca de la escuela en construcción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el segundo como: JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Pilar, del Estado Sucre, de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.949, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lino Pino y Yuraima Guevara, residenciado en residenciado en La palomas, Sector Guacamayo, , casa S/N, cerca de la escuela en construcción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito, solicito que la medida que dictamine este Tribunal, la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA Y JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/11/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado centro de coordinación policial “Tcnel Ramón Benítez” donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 13/11/2016, se encontraba el funcionario en la estación policial del municipio Benítez, en eso se recibió llamada telefónica de una ciudadana, quien no se quiso identificar, manifestando que por el sector de las palomas se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicándole personas del lugar que era cerca Del Bar Las Palomas, por lo que observamos que cerca del sitio se estaban agrediendo físicamente, al notar nuestra presencia algunos de ellos optaron por salir corriendo, el oficial jefe José Brusco, le dio la voz de alto a dos de los ciudadanos quienes hicieron caso y se detuvieron, uno de ellos tenia una herida en la espalda, de inmediato el oficial agregado Pedro Córdova se introdujo en la vivienda de barro y le da captura al ciudadano que corrió al interior del mismo, observo que en la sala había un arma de fuego, tipo escopeta, procediendo a incautar dicha arma de fuego, por lo que se procedió a indicarles que quedarían detenidos no sin antes hacerle la revisión corporal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, al folio 04 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado centro de coordinación policial “Tcnel Ramón Benítez”, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, al folio 15. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/11/2016, cursante al folio 16 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2016, cursante al folio 16 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas delegación Carúpano dejan constancia de las actuaciones recibidas, del imputado y después de consultar el sistema computarizado SIIPOL se evidencia que los imputados no presenta registro policial, al folio 18 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0963, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del reconcomiento practicado al arma incautada en el procedimiento, al folio 19 y su vto. MEMORANDUM 9700-226-0088, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se evidencia que los imputados no presenta registro policial, cursante al folio 20. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA Y JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados : EDUARDO DANIEL REYES ALMEIDA de nacionalidad Venezolano, Natural del Ciudad Bolívar, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.481.482, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aracelis Almeida y Ángel Reyes, residenciado en La palomas, Sector Guacamayo, , casa S/N, cerca de la escuela en construcción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y JHONNY RAFAEL PINO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Pilar, del Estado Sucre, de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.949, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lino Pino y Yuraima Guevara, residenciado en residenciado en La palomas, Sector Guacamayo, , casa S/N, cerca de la escuela en construcción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar boleta de libertad, con oficio a la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE