REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005204.
ASUNTO: RP11-P-2016-005204
Celebrada como ha sido en fecha 25 de octubre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO. Por los hechos ocurridos el día 13/11/2016, según Acta Policial, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Rió Caribe, del Estado Sucre, donde dejan constancia: “Siendo hoy domingo 13 de Noviembre a eso de las 11:00horas de la mañana, nos encontrábamos en el punto de control fijo ubicado en puerto santo, cuando el ciudadano Mauricio Valdivieso, que el ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, le sustrajo de su deposito el encendido de un motor YAMAHA, de 40HP y la propela, siendo visto por varios trabajadores de la zona los mismos indicaron que el referido ciudadano se la pasaba azotando a la comunidad con continuos robos, el mismo se trasladaba en un vehiculo comercial, marca chevrolet, modelo malibu, placas AGI-27S perteneciente a la línea rió caribe- Carúpano, logrando detenerlo haciéndole una revisión corporal no encontrándole nada, siendo verificado por el sistema SIPOL, el mismo arrojo como resultado encontrarse solicitado por la sub. Encargo del CICPC de Carúpano, por el delito de hurto Genérico Común, según expediente NN3842, según oficio M6784, de fecha 21/10/2004.(...) En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Superior Auxiliar del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FIDEL GABRIELGUERRA DÍAZ, Venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.274.416, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Guerra y Luisa Josefina Díaz, residenciado Puerto santo calle principal, casa s/n, Frente a la Bomba Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Como punto previo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se remite copia del presente expediente a la fiscalia superior del ministerio publico, a los fines de que se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes ante la Fiscalia de derechos Fundamentales en virtud de las lesiones físicas que presenta mi representado, en cual es vidente apara este tribunal la condición en la cual esta siendo presentado mi defendido el día de hoy, y considerando igualmente lo manifestado por el mismo en cuanto a las agresiones sufridas por los funcionarios. Por otra parte esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, ya que no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado FIDEL GABRIELGUERRA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/11/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta Policial, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Rió Caribe, del Estado Sucre, donde dejan constancia: “Siendo hoy domingo 13 de Noviembre a eso de las 11:00horas de la mañana, nos encontrábamos en el punto de control fijo ubicado en puerto santo, cuando el ciudadano Mauricio Valdivieso, que el ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, le sustrajo de su deposito el encendido de un motor YAMAHA, de 40HP y la propela, siendo visto por varios trabajadores de la zona los mismos indicaron que el referido ciudadano se la pasaba azotando a la comunidad con continuos robos, el mismo se trasladaba en un vehiculo comercial, marca chevrolet, modelo malibu, placas AGI-27S perteneciente a la línea rió caribe- Carúpano, logrando detenerlo haciéndole una revisión corporal no encontrándole nada, siendo verificado por el sistema SIPOL, el mismo arrojo como resultado encontrarse solicitado por la sub. Encargo del CICPC de Carúpano, por el delito de hurto Genérico Común, según expediente NN3842, según oficio M6784, de fecha 21/10/2004.(...). Memorandum N° 9700-0226-05005, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado Fidel GABRIELGuerra Díaz, SI presenta registros Policiales. Cursante al folio 06…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13/11/2016 y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral , en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado FIDEL GABRIELGUERRA DÍAZ, Venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.274.416, de 46 años de edad, nacido en fecha 24/03/1972, soltero, pescador , hijo de Fidel Ramón Guerra y Luisa Josefina Díaz, residenciado Puerto santo calle principal, casa s/n, Frente a la Bomba Principal de Puerto Santo, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de MAURICIO VALDIVIEZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de informar que el imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL NOTIFICÁNDOLE QUE EL IMPUTADO FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE RÍO CARIBE. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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