REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005203.
ASUNTO: RP11-P-2016-005203
Celebrada como ha sido en fecha, 15 de noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ,, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YNES MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2016, dejándose constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: Siendo las 12:20 horas de la tarde del día Domingo 13/11/2016, se encontraban de patrullaje por el mercado municipal del Carúpano, cuando se apersono una ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ YNES MARIA, quien señalaba a un ciudadano, como actor intelectual del robo de su cartera en forma de arrebaton frente a su casa, manifestando que lo había visto por los alrededores del Banco de Venezuela del mercado municipal, rápidamente se trasladaron hacia el lugar antes indicado, encontrando al ciudadano, razón por la cual se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrando nada en dicha búsqueda, siendo identificado como CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, manifestando que el iba a buscar lo que se había robado que no se lo llevaran, motivo por el cual se procedió a neutralizar y aprehender, trasladándolo hasta el Destacamento 532, (…..) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.789, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Hernández y Carlos Pino, residenciado en Sector Areito, antes de llegar a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ,, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YNES MARIA LOPEZ RODRIGUEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/11/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: Siendo las 12:20 horas de la tarde del día Domingo 13/11/2016, se encontraban de patrullaje por el mercado municipal del Carúpano, cuando se apersono una ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ YNES MARIA, quien señalaba a un ciudadano, como actor intelectual del robo de su cartera en forma de arrebaton frente a su casa, manifestando que lo había visto por los alrededores del Banco de Venezuela del mercado municipal, rápidamente se trasladaron hacia el lugar antes indicado, encontrando al ciudadano, razón por la cual se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrando nada en dicha búsqueda, siendo identificado como CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, manifestando que el iba a buscar lo que se había robado que no se lo llevaran, motivo por el cual se procedió a neutralizar y aprehender, trasladándolo hasta el Destacamento 532, cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano, rendida por la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ YNES MARIA, quien expone: Yo estaba frente de mi casa, cuando un sujeto se me acerco por la parte de atrás y me quito la cartera, salio corriendo hacia el mercado, una cuadra antes de mi casa, yo salí para el mercado para ver si lo veía, encontrándolo frente del banco de Venezuela, y en ese momento se encontraba una comisión de la guardia en el lugar y le manifiesta lo que estaba pasando, ellos lo agarraron sin encontrar mi cartera con mis pertenencias y lo trajeron hacia este comando, es todo, cursante al folio 03. MEMORANDUM N° 9700-0226-4999, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales como el detenido de autos, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 06. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano CARLOS JOSE PINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.789, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noris Hernández y Carlos Pino, residenciado en Sector Areito, antes de llegar a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YNES MARIA LOPEZ RODRIGUEZ; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:41 p.m.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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