REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005214
ASUNTO: RP11-P-2016-005214.


Celebrada como ha sido el día 16 de Noviembre de 2016, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE por el delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, según Consta en Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar una medida cauatelar privativa preventiva de libertad, para los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometa como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SEA REMITIDA A LA FISCALÍA CONTRA LA CORRUPCIÓN. De igual forma consigno actuaciones complementarias constantes de Once (11) folios útiles para que sean agregados a esta causa principal.

DE LOS IMPUTADOS


Asimismo solicito se remita copia certificada del presente asunto a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del ministerio público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre; quien expone: nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la zona comercial y bancaria, nos dirigimos al comando a eso de las 6 para trasladarlos a su residencia a los compañeros, los dejamos a todos en sus residencias, llegamos al comando, salieron los oficiales Reinoza y Edgar Figuera, nos quedamos el supervisor pablo Díaz y mi persona, ellos salieron a comprar una comida, cuando llegamos, veo a unas personas de civil con armas y digo cuidado que van a tumbar el comando, habían hecho disparos frente al comando a raíz de los procedimiento de Irapa, y nos aborda una comisión policial y nos agarran había uno que estaba en estado etílico que se había presentado en el comando con el hijo del alcalde, el comisionado Luis Rojas, el estaba ebrio, nos aíslan y nos quitan los móviles y les dije que esta pasando, y me dicen quédate quieto y métete para allá, donde ellos hacen una inspección en el comando, habían varios funcionarios, la inspección la hacen sin testigos, nos revisaron y dijeron están uniformados montadse que van preso, nos esposaron y nos llevaron para Carúpano, hasta el otro día en la mañana, a raíz de los procedimiento recibo llamada de amenazas, porque he hecho bastantes procedimientos en Irapa, donde los delincuentes me decían te vamos a matar, y ponía el teléfono en altavoz que hasta los superiores lo escuchaban, nosotros somos los cumaneses, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se identifico al siguiente de los imputados quedando identificados como identificándose como DANY JOSÉ REINOZA WALDROP; venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: buenos días, durante el día estaba realizando patrullaje normal por la zona comercial y bancaria, en eso de las 6 pm, en adelante salí con mi compañero WILLIAM RAFAEL SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, el ultimo jefe de la comisión, en la unidad P 17, conducida por mi persona, a prestarle la colaboración a tres funcionarios para llevarlos a su residencia, uno en el municipio Mariño, en el caserío de san Antonio, otro en río grande arriba, y el otro en el municipio cajigal, específicamente en el caserío quebrada de la niña, de allí retornamos al comando, el comandante de unidad de vigilancia y patrullaje para el momento me notifico al oficial de información que pasara por el libro de novedad, el regreso de la unidad sin novedad, a su vez me dirigí al supervisor Pablo Díaz, y le notifique y le pedí permiso para trasladarme a la zona comercial a comprar una alimentación comida, Salí conduciendo la unidad P17 en compaña de Edgar Figuera, el lugar estaba cerrado nos dirigimos nuevamente al comando, el oficial de información ya había pasado la salida y al entrada de nosotros, en ese mismo momento, entromparon una gente al cuando con armamentos largos, civiles, y sin ninguna identificación, note que varios de ellos estaban en estado de ebriedad, luego Escuche un disparo, escuchando mis compañeros diciendo que estaban tomando el comando, las personas nos apuntaron con sus armamentos, diciéndonos que era el ICA los mismos procedieron a aislarme en una oficina y me revisaron , me bajaron el cierre del chaleco anti balas encantándome 65.000.00 bs, que era para la compra de la alimentación del permiso que le había pedido al superior, me despojaron de la pistola de reglamento de la institución y de mi teléfono, procedió a revisarme y a dejarme aislado en la oficina , después salieron las personas diciendo que ya estaba listo y que quedábamos detenidos por corrupción, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se identifico al siguiente de los imputados quedando identificados como identificándose como EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 13/03/1990, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre; quien expone: yo estaba en la unidad 17, conducida por el oficial Danny Reinoza, al mando del supervisor agregado Pablo Diaz, y el auxiliar Wuiliam Sotillo, luego el supervisor notifico al jefe de los servicios para realizar un patrullaje por la zona comercial, luego del patrullaje, en horas de la tarde hay unos compañeros que trabajan hasta las 5:00 pm, le prestamos la colaboración de llevarlos a su residencia, uno a san Antonio de Irapa, luego a río grande arriba, y luego a quebrada la niña cerca de yaguaraparo, regresamos como a las 8:30 pm, llegamos al comando y el comandante Pablo Díaz, le notifico al jefe de los servicios que habíamos regresado sin novedad, luego el conducto Danny Reynosa se entrevisto con Pablo Díaz, pidiéndole un permiso para comprar una alimentación para llevar4a a su residencia, yo como auxiliar me fui a acompañarlo, luego regresamos al comando, y el conducto notifico que como no había alimentación iba a comparar en horas de la mañana, en el comando entrompo una comisión de funcionarios sin identificación , nos pidieron los telefotos y las armas de fuego, nos aislaron en una oficina cerca y ellos hicieron una revisión en el área del comando, nos esposaron y nos trasladaron a Carúpano, Es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se identifico al siguiente de los imputados quedando identificados como identificándose como; PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en 18/06/1964, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Díaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre; quien expone: buenos días, en horas de la mañana se realizo el patrullaje normal de la zona bancaria y comercial, en la unidad P17 conducida por Danny Reinoza, apenas tengo 20 en el este municipio y los auxiliares Edgar Figuera Y Sotillo, una vez patrullando las zonas y sus adyacencias durante el día, nos trasladamos al comando para prestar la colaboración a unos funcionarios con limitaciones, ya que era domingo y no había transporte, uno al sector de a Antonio adentro, otra a río grande, y la feminaza al sector quebrada la niña, nos trasladamos al comando, no antes sin haber pasado por el libro de novedad la salida y entrada de la comisión que reposa en el libro de novedad, se quedan en el comando William sotillo y mi persona, es cuando el oficial Danny Reinoza me pide un permiso para salir con el oficial Edgar Figuera a hacer una compra de alimentación en la ciudad, le notifique al oficial de servicio que pase eso por el libro la salida y llegada de la unidad, me traslade al dormitorio ya que estaba cansado, Es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

DE LAS DEFENSAS


“oída como ha sido lo manifestado por mis representados, y una vez revisada las siguientes actuaciones, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los delitos que precalifica el ministerio publico, asimismo esta representación de la defensa solicita al tribunal se inste al ministerio publico a los fines de que como estamos en una fase de investigación se haga una verificación exhausta del libro de novedades llevado por el centro de coordinación policial, Santiago Mariño, a los fines de verificar las novedades del día en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el vaciado telefónico que le fueron incautado a cada uno de mis representados, por otro lado, siendo la medida privativa de libertad en el proceso penal venezolano la excepción y no la regla y visto que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, aunado a la declaración de cada uno de mis representados, donde ha quedado demostrado que la participación de cada uno de ellos, no se configura con los delitos precalificados por el Ministerio publico, es por lo que solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mis representados una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de las previstas en el artículo 243 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse LUIS, señalo: “ Yo iba caminando por la plaza de Irapa cuando se acercaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios y me dijeron que necesitaban de mi colaboración para que fuera testigo de un procedimiento ellos me dieron que unos funcionarios estaban extorsionando a un ciudadano y los policías estaban dentro del comando de Irapa los policías que me pidieron la colaboración se quedaron cerca del comando cuando llego un ciudadano y se acerco a la tela mecánica que esta fuera del comando y le lanzo un paquete a los funcionarios que estaban dentro del comando allí fue cuando los policías que estaban conmigo corrieron y le dieron a voz de alto a los policías que estaban recibiendo el paquete y ellos los recibieron con disparos me cubrí y me lance al piso para protegerme mientras que cuatro corrieron hacia dentro del comando para capturarlos, cuando todo estaba calmado el policía me llevo al comando y pude observar que le encontraron un paquete con unos reales, otro funcionario lo revisaron y dentro del chaleco tenia otra cantidad de dinero, a los funcionarios le quitaron las armas y los teléfonos luego se metieron al cuarto de los policías y encontraron en un chaleco que estaba encima de una cama una pistola y un pasamontañas, es todo. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia: de la experticia realizada al Dinero incautado. Cursante al folio 07. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido e Imágenes: de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia: de la experticia realizada a los objetos incautados, 1.- Un Marca Nokia, modelo mini 5130, de color rojo, negro con bordes plateados, seriales IMEI 358776042167679 y 35877604267687, con batería de color blanco serial 4994338100050, con dos chip de la empresa movistar seriales 895804320006967578 y 895804120012451996. 2.- Marca Orinokia, de la empresa telefónica movilnet modelo U28 01-53, de color negro bordes blancos, serial S-NM3M9KC9411301651 y IMEI 866246015818745, con batería de la misma marca y serial GAGE105L04807267, con un chip de la empresa telefónica movilnet serial 8958060001495790533, con forro protector, 3.- Marca Hauwei Y600-U151, de color negro y blanco seriales G2EBBCB4A2109430, Y IMEI 353235043258693, con batería de la misma marca Serial ABIEA24X24308682, con chip de la empresa telefónica movistar serial 5804220010032035, 4.- Marca Veterca modelo V865MWCDMA, de color negro serial S-M1141680401200467 y IMEI 864339011379937 con un chip de la empresa telefónica movistar serial 895804120012313703. 5.- Celular aportado por la victima con la siguiente característica marca Black Berry modelo 8320 de color gris y negro, serial IMEI 358281015191723, con chip de la empresa telefónica movilnet, serial 895806001507401251, con la batería de la misma marca serial DC130325 Cursante al folio 08. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal: de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia: de la experticia realizada a las armas de fuego incautadas en el Procedimiento: 1.- un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 mm, serial GRG-101, de color negro, con dos cargadores contentivos en su interior de 16 balas, en uno, y Trece balas en el otro. 2.- Un arma de fuego tipo pistola de la marca glock, calibre 9 mm, serial GRG-104, de color negro con dos cargadores conectivos en su interior de 17 balas, en uno, y Trece balas en el otro, 3.- Un arma de fuego tipo pistola de la marca glock, calibre 9 mm, serial GRG-203, de color negro con dos cargadores conectivos en su interior de 17 balas, en uno, y Trece balas en el otro. 4.- Un arma de fuego tipo pistola de la marca glock, calibre 9 mm, serial GRG-103, de color negro con un cargador conectivos en su interior de 15 balas, 5.- Un arma de fuego tipo pistola de la marca Astra, modelo UNCETA CIA, GUERNICA SPAIN, modelo CONTABLE, calibre 765 sin seriales visibles con un cargador sin municiones. Cursante al folio 09. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL DINERO INCAUTADO: Cursante a los folios del 16 hasta el 45. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados WILLIAN JOSÉ SOTILLO CABRERA, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP, EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO Y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se insta al ministerio público a los fines de la verificación exhausta del libro de novedades llevado por el centro de coordinación policial, Santiago Mariño; así como a consignar el vaciado telefónico que le fueron incautados a cada uno de mis representados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del ministerio público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Contra la Corrupción en su debida oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, DANY JOSÉ REINOZA WALDROP; venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.700.468, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Gregaria Waldrop y Héctor Renault, domiciliado en Guiria, Sector Guayacán calle Principal casa S/N, municipio Valdez, Estado Sucre; EDGAR RAFAEL FIGUERA CASTILLO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en 13/03/1990, titular de la cédula de identidad numero V.-19.893.078, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Magalis Castillo y Juan Manuel Figuera, domiciliado en Caiguire Sector Valle verde, ultima calle como a 20 metros de la bodega Udelfina, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre y PABLO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en 18/06/1964, titular de la cédula de identidad numero V.- 09.271.319, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Paula Antonia Jiménez y Jesús Diaz, domiciliado Brasil Sur, Sector la Esperanza calle 4, casa Nº 04, a 40 metros del modulo Barrio adentro, Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se insta al ministerio público a los fines de la verificación exhausta del libro de novedades llevado por el centro de coordinación policial, Santiago Mariño; así como a consignar el vaciado telefónico que le fueron incautados a cada uno de mis representados. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANO ANTES SEÑALADOS. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL. Asimismo se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del ministerio público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE