REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005085
ASUNTO: RP11-P-2016-005085,
Celebrado como ha sido el día 15 de noviembre de 2016, LA AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto, seguido al imputado JONIEL RAMÓN RIVERA LÓPEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-26.294.688, fecha de nacimiento 12/06/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión taxista y estudiante, residenciado en Campo Alegre, Urbanización el Valle Sector campo alegre, casa S/N, cerca de la iglesia del Valle a 3 cuadras, Carúpano, Estado Sucre, Numero de teléfono 0426.782.72.22, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 8 del artículo 452, del Código Penal en perjuicio de PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINSITERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JONIEL RAMÓN RIVERA LÓPEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-26.294.688, fecha de nacimiento 12/06/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión taxista y estudiante, residenciado en Campo Alegre, Urbanización el Valle Sector campo alegre, casa S/N, cerca de la iglesia del Valle a 3 cuadras, Carúpano, Estado Sucre, Numero de teléfono 0426.782.72.22, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JONIEL RAMON RIVERA LÓPEZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº V-26.294.688, fecha de nacimiento 12/06/1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión taxista y estudiante, residenciado en Campo Alegre, Urbanización el Valle Sector campo alegre, casa S/N, cerca de la iglesia del Valle a 3 cuadras, Carúpano, Estado Sucre, Numero de teléfono 0426.782.72.22, Consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 8 del artículo 452, del Código Penal en perjuicio de PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE (POLICOMBERMUDEZ). Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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