REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004510
ASUNTO: RP11-P-2016-004658

Celebrada como ha sido el día 11 de noviembre de 2016, LA AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGA, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en 13/02/76, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.613.989, de profesión u oficio Docente, hijo de Edmundo Antonio Zambrano Rosa y Ana Efiguenia Noriega Blanco, domiciliado en Urbanización Ave Maria, Manzana 18, Casa C-88, Quinta Ande, san francisco de Yare Estado Mérida; Teléfono: 0414.303.47.86, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito de acuerdo reparatorio presentado el día 02-11-2016, mediante el cual la victima acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, consistente en la cancelación de la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000.00) cancelado en tres transferencias electrónicas, del Banco Banesco, efectuadas en fecha 28-10-2016 por la cantidad de 4.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB726415101, en esa misma fecha por la cantidad de 1.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB726485800, y la ultima de fecha 31-10-2016, por la cantidad de 2.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB727469240, para un total de 7.000.000.00 Bs., en la cuanta Nº 0134-0217-572173119552, cuenta a nombre de MIGUEYLIS NATERA, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se Homologue el mismo en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, asimismo solicito se sustituya la medida de privación judicial por una de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, solicito copias certificadas del presente acto, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGA solicita respetuosamente al tribunal se acuerde y se homologue el acuerdo reparatorio propuesto por entre el imputado EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA y la victima, presente en sala, y se decrete como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copia simple, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caño de ajíes Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofía González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajíes, municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en 13/02/76, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.613.989, de profesión u oficio Docente, hijo de Edmundo Antonio Zambrano Rosa y Ana Efiguenia Noriega Blanco, domiciliado en Urbanización Ave Maria, Manzana 18, Casa C-88, Quinta Ande, san francisco de Yare Estado Mérida; Teléfono: 0414.303.47.86, quien expuso: en este acto le propongo a la victima, acuerdo reparatorio, el cual consiste la cancelación de 7.000.000.00 Bs., realizado a través de tres (03) transferencias efectuadas desde el Banco Banesco, efectuadas en fecha 28-10-2016 por la cantidad de 4.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB726415101, en esa misma fecha por la cantidad de 1.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB726485800, y la ultima de fecha 31-10-2016, por la cantidad de 2.000.000.00 Bs., Nº de transferencia TB727469240, en la cuanta Nº 0134-0217-572173119552, cuenta a nombre de MIGUEYLIS NATERA, es todo.

DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victima RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestar que estoy conforme con el acuerdo propuesto en esta sala, asimismo hago del conocimiento del tribunal que las transferencias ya se hicieron efectivas, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presento ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez acepto el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y siendo que se canceló en sala de audiencias; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA de la cantidad de 7.000.000.00 bs, realizado a través de tres (03) transferencias efectuadas desde el Banco Banesco, efectuadas en fecha 28-10-2016 por la cantidad de 4.000.000.00 bs, Nº de transferencia TB726415101, en esa misma fecha por la cantidad de 1.000.000.00 bs, Nº de transferencia TB726485800, y la ultima de fecha 31-10-2016, por la cantidad de 2.000.000.00 bs, Nª de transferencia TB727469240, en la cuanta Nº 0134-0217-572173119552, cuenta a nombre de MIGUEYLIS NATERA, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, Asimismo se procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad que pesa sobre los imputados RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGA y EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código penal, debiendo los mismos presentarse CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ahora bien en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se acuerda prolongar el lapso de las presentaciones, debiendo el mismo presentarse CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL; por lo que se acuerda la solicitud de la defensa por cuanto considera este Juzgadora que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y por cuanto el imputado se ha comprometido a cumplir con las condiciones a imponer por este Tribunal. Y así se decide. Acto seguido se le cede la palabra al fiscal y expone: no me opongo a la sustitución de la medida, en virtud de lo manifestado por la victima presente en sala, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGA, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ y al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en 13/02/76, titular de la cédula de identidad numero V.- 12.613.989, de profesión u oficio Docente, hijo de Edmundo Antonio Zambrano Rosa y Ana Efiguenia Noriega Blanco, domiciliado en Urbanización Ave Maria, Manzana 18, Casa C-88, Quinta Ande, san francisco de Yare Estado Mérida; Teléfono: 0414.303.47.86, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ; en consecuencia se DECRETA de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN EDUARDO MIRABAL MUÑOZ. Asimismo se procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad que pesa sobre los imputados RAÚL ISAIAS CADENAS NORIEGA y EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código penal, debiendo los mismos presentarse CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ahora bien en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se acuerda prolongar el lapso de las presentaciones, debiendo el mismo presentarse CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL. Asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio y por cuanto se encuentra pendiente la presentación del acto conclusivo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO. GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO N° 53, COMANDO CUMANÁ, de los ciudadanos: RAÚL ISAÍAS CADENAS NORIEGA, N° V.- 11.442.799 y EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO NORIEGA, cedula de identidad Nº 12.613.989. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE