REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004903
ASUNTO: RP11-P-2016-004903

Celebrada como ha sido en fecha 3 de noviembre de 2016, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: RUDOLFO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 01/11/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/11/2016, rendida por la ciudadana Rodulfa, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela zona Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rodolfo (Se omite los datos por la Seguridad del Testigo) quien en consecuencia expone: Yo estaba sentada con mi hija en mi casa en eso llego mi marido estuvimos hablando y me pregunto, tu tienes otro hombre, y yo le dije que no, por eso, me dio por la espalda, yo le dije que se fuera de la casa y como no lo hizo, lo fui a denunciar al comando… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.841.420, nacido en fecha 07/09/1999, de oficio pescador, hijo de Roman Larez Lopez y Santa Incolaza Díaz, domiciliado En Guaca, Calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre y representación del imitado, solicita a este tribunal una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción, asimismo se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, asimismo se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: RUDOLFO, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: RUDOLFO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/11/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/11/2016, rendida por la ciudadana Rodulfa, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela zona Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rodolfo (Se omite los datos por la Seguridad del Testigo) quien en consecuencia expone: Yo estaba sentada con mi hija en mi casa en eso llego mi marido estuvimos hablando y me pregunto, tu tienes otro hombre, y yo le dije que no, por eso, me dio por la espalda, yo le dije que se fuera de la casa y como no lo hizo, lo fui a denunciar al comando. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2016, Suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela zona Carúpano, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos. Cursante 02. CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 01/11/2016, suscrita por la Dra. Paola Moya. Cursante al folio 04. MEMORANDUM N° 9700-226-0664, de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros Policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 8…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: RUDOLFO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° de manera concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana RUDOLFO. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROMAN DEL VALLE LAREZ DÍAZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.841.420, nacido en fecha 07/09/1999, de oficio pescador, hijo de Roman Larez Lopez y Santa Incolaza Díaz, domiciliado En Guaca, Calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: RUDOLFO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana RUDOLFO. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Carupano, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE