REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004897
ASUNTO: RP11-P-2016-004897

Celebrada como ha sido el día 03 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE CARABALLO PÉREZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano PABLO ENRIQUE CARABALLO PÉREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: Me traslade hacia el sector la Victoria, Calle san Francisco, Vía Pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar labores propias de investigación…logramos avistar a una persona de sexo masculino…quien al observar nuestra presencia, tomo una actitud sospechosa y evasiva por lo que le dio la voz de alto acatando este la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungieran como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia…le inquirimos al sujeto en cuestión que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico indicando no poseer nada de lo cuestionado…logrando colectar en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atacado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similar a la presunta droga denominada MARUHUANA…se le informo que quedaría aprehendido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse a los Imputados como PABLO ENRIQUE CARABALLO PÉREZ, venezolano, natural de Guiria, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.901.084, fecha de nacimiento 15/06/1954, hijo de Domingo Guzman Caraballo y Apolonia Librada Perez, residenciado en Sector La Victoria, por la Quebrada, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 29/09/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: Me traslade hacia el sector la Victoria, Calle san Francisco, Vía Pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar labores propias de investigación…logramos avistar a una persona de sexo masculino…quien al observar nuestra presencia, tomo una actitud sospechosa y evasiva por lo que le dio la voz de alto acatando este la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungieran como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia…le inquirimos al sujeto en cuestión que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico indicando no poseer nada de lo cuestionado…logrando colectar en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atacado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similar a la presunta droga denominada MARUHUANA…se le informo que quedaría aprehendido. Cursante al Folio 01 y su Vto. INSPECCIÓN TECNICA N° 905, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo este un sitio ABIERTO. Cursante al folio 03 y su Vto. MEMORADUM Nº 9700-184-2098, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la solicitud de experticia botanica. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en donde dejan constancia del material incautado. Cursante al folio 05 y su Vto…Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CIENTO VEINTE (120) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se Decrete el Aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano PABLO ENRIQUE CARABALLO PÉREZ, venezolano, natural de Guiria, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.901.084, fecha de nacimiento 15/06/1954, hijo de Domingo Guzman Caraballo y Apolonia Librada Perez, residenciado en Sector La Victoria, por la Quebrada, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CIENTO VEINTE (120) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. REGISTRESE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BSICEGLIE