REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004886
ASUNTO: RP11-P-2016-004886
Celebrada como ha sido en fecha 03 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Imputados ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ Y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ Y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 01/11/2016, rendida por el ciudadano NELSON GAMERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos de nombre FRANKLIN ESPINOZA Y ABRAHAM PARAQUEIMA, quienes ingresaron al cementerio Municipal de la Población El Charcal, Municipio Bermúdez Estado Sucre, logrando sustraer de la tumba donde esta sepultado mi hermano Alberto Gomero lo siguiente: Cuatro (04) argollas de adorno, elaboradas en bronce, desconozco marca y modelo, valorada aproximadamente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00 bs.), Asimismo le hurtaron todas las otras tumbas que se encuentran en el cementerio. Es todo…(…)En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, solicito copias simples del presente acto, Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos a identificarse como ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, natural del estado Anzoátegui, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.104.082, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/09/1988, soltero, profesión y oficio Comerciante, hijo de Jorge Luís Paraqueima (D) y Madre Desconocida, residenciado en el Sector Quebrada de Piedra, por la Alcabala, vía el Pilar, vía principal, cerca del llevadero de Agua, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados identificándose como FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 16.841.485, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/02/1983, soltero, profesión de oficio Agricultor, hijo de Santa Espinoza Rodríguez y Padre Desconocido, residenciado Sector Quebrada de Piedra, por la Alcabala, vía el Pilar, vía principal, cerca del llevadero de Agua, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre;, quien expone: “me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se procede a identificar al Tercero de los imputados identificándose como EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 22.925.217, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/01/1988, soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de Juan Miguel Pérez y Marlenes Malave, residenciado en el Sector Avenidad Universitaria, Cancunchu Nuevo 23 de Enero, casa N° 73, cerca de la Bodega de Yaneth, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa pública en nombre de mis representados, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ Y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, Cursante al folio 01 vto, 02 vto y 03. INSPECCION Nº 2170, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 07 vto y 08. MEMORADUM, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, NO presenta registros policiales, y los imputados FRANKLIN JSOE ESPINOZA RODRIGUEZ y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE si presentan registros policiales. Cursante al folio 9 y vto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 0951, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Experticia realizada a material incautado en el procedimiento. Cursante al folio 10 y vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 01/11/2016, rendida por el ciudadano NELSON GAMERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos de nombre FRANKLIN ESPINOZA Y ABRAHAM PARAQUEIMA, quienes ingresaron al cementerio Municipal de la Población El Charcal, Municipio Bermúdez Estado Sucre, logrando sustraer de la tumba donde esta sepultado mi hermano Alberto Gomero lo siguiente: Cuatro (04) argollas de adorno, elaboradas en bronce, desconozco marca y modelo, valorada aproximadamente en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00 bs.), Asimismo le hurtaron todas las otras tumbas que se encuentran en el cementerio. Es todo. Cursante al folio 12 y vto… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ Y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE; una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ABRAHAN DARIO PARAQUEIMA ZAMORA, natural del estado Anzoátegui, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.104.082, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/09/1988, soltero, profesión y oficio Comerciante, hijo de Jorge Luís Paraqueima (D) y Madre Desconocida, residenciado en el Sector Quebrada de Piedra, por la Alcabala, vía el Pilar, vía principal, cerca del llevadero de Agua, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 16.841.485, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/02/1983, soltero, profesión de oficio Agricultor, hijo de Santa Espinoza Rodríguez y Padre Desconocido, residenciado Sector Quebrada de Piedra, por la Alcabala, vía el Pilar, vía principal, cerca del llevadero de Agua, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y EWIN MIGUEL MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V- 22.925.217, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/01/1988, soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de Juan Miguel Pérez y Marlenes Malave, residenciado en el Sector Avenidad Universitaria, Cancunchu Nuevo 23 de Enero, casa N° 73, cerca de la Bodega de Yaneth, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARÚPANO. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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