REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004882
ASUNTO: RP11-P-2016-004882


Celebrada como ha sido el día 3 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal, Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana aproximadamente constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje específicamente en la vía principal donde se logro avistar un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le procedió dar la voz de alto con la finalidad de descartar si ocultaba algún sustancia u objeto de interés criminalístico, ya chequeado por efectivos militares no fue incautado ningún objeto, por lo que se le pregunto si donde se encontraba era su vivienda, afirmando este que si era , se le pregunto si los efectivos militares podían hacer una requisa, donde el mismo acepto , se le pregunto si en su poder o dentro de la vivienda poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico afirmando el mismo que no, posteriormente tras realizar la requisa se percato que debajo de su cama se encontraba: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, Calibre 16 MM, Sin Marca Ni seriales visibles Culata y Empuñadura de madera color rojo, Cañón largo de Acero, se le informo que se montara en el vehiculo militar y fue trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quedando identificado como ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Sector El Algarrobo, Santa Cruz, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.550.988, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Andrea Navarro Suniaga y Antonio Marcano, residenciado en Sector El Algarrobo, Santa Cruz, vía Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito, solicito que la medida que dictamine este Tribunal, la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/11/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 02/11/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal, Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana aproximadamente constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje específicamente en la vía principal donde se logro avistar un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le procedió dar la voz de alto con la finalidad de descartar si ocultaba algún sustancia u objeto de interés criminalístico, ya chequeado por efectivos militares no fue incautado ningún objeto, por lo que se le pregunto si donde se encontraba era su vivienda, afirmando este que si era , se le pregunto si los efectivos militares podían hacer una requisa, donde el mismo acepto , se le pregunto si en su poder o dentro de la vivienda poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico afirmando el mismo que no, posteriormente tras realizar la requisa se percato que debajo de su cama se encontraba: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, Calibre 16 MM, Sin Marca Ni seriales visibles Culata y Empuñadura de madera color rojo, Cañón largo de Acero, se le informo que se montara en el vehiculo militar y fue trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quedando identificado como ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/11/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta de Fabricación rudimentaria, Calibre 16 MM, Sin Marca Ni seriales visibles Culata y Empuñadura de madera color rojo, Cañón largo de Acero. Cursante al folio 08 y su vuelto.- MEMORANDUM N° 9700-184-2090: de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del imputado y las evidencias incautadas. Cursante al folio 10 y su vuelto… RECONOCIMIENTO LEGAL N 266, de fecha 02/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto inccauado.. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANTHONY DANIEL NAVARRO SUNIAGA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Sector El Algarrobo, Santa Cruz, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.550.988, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Andrea Navarro Suniaga y Antonio Marcano, residenciado en Sector El Algarrobo, Santa Cruz, vía Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (40) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, con sede en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE LA ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE