REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004879
ASUNTO: RP11-P-2016-004879



Celebrada como ha sido el día 03 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ Y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL por el Delito de FUGA y AGAVILLAMIENTO en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a los Ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ Y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados los artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 8:00 p.m., del día martes 01-11-2016, se recibió llamada de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que estaba en la comunidad de maturincito específicamente en el sector de sanguijuela, e indicando que en la misma los vecinos de la comunidad, indicaron que estaban tres sujetos desconocidos introducidos en un rancho robando, y una gran multitud de gente de la comunidad los están linchando, por lo que nos trasladamos al sector, y una vez en el mismo, observamos aproximadamente a 30 personas en una residencia de barro y al notar la presencia policial, se acercaron y dijeron que los tenían neutralizados dentro de la residencia, nos llevaron hasta el lugar y observamos a los tres sujetos amordazados y nos percatamos que eran los sujetos que se habían evadido de las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, por lo que se trasladaron al comando a formular la denuncia, siendo identificados como JHON ALBERTO LEON MALAVE, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Ejecución, según asunto Nº RP11-P-2014-5274, de fecha 23-08-2014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICAD CORRESPECTIVA; SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-2901, de fecha 24-06-2016,, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Tercero de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-1165, de fecha 15-06-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, quedando detenidos, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ratifico la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos solicitados, asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Superior para su distribución y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-1992, de 23 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa N° 02, Calle Principal, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre y expuso: Nosotros nos fuimos porque me quieren matar los reos no podemos vivir en los calabozos porque dicen que somos de la gente de cuchillo, y días antes nos iban ha lanzar una granada de afuera para adentro y nos fugamos por la pared, un policía se quedo dormido y brincamos por la pared. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados, del precepto constitucional, quien se identifico como: SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/1996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Danny Ramon Cedeño, residenciado Río Caribe, Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros nos escapamos por problemas porque nos amenazan y dicen que pertenecemos a una banda del carro rojo y nos fugamos por el paredón porque el policías estaba dormido, nos amenazaban, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados, del precepto constitucional, quien se identifico como: RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso Ese día nos fugamos por dos cosas la primera nos intentaron matar y la segundo unos chamos nos querían matar porque dicen que somos del carro rojo y no se quienes son. Y a eso como a las 03:00 de la madrugada saltamos la pared porque el policía se quedo dormido. Es todo.

DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ Y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, a quienes el ministerio publico, le imputa la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en vista de que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, solicito la libertad sin restricciones de los mismos; ahora bien en caso de que el tribunal no comprar el criterio de esta defensa y no estén llenos los extremos de la articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en una fase de investigación solicito al tribunal le imponga a mis representados de unas de las medidas de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que mis representados le sean realizados el Examen Medico Forense en virtud de los múltiples golpes que presentan, y que sean cambiados del centro de reclusión ya que los mismos presentan peligro con su vida. Finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ Y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 8:00 pm, del día martes 01-11-2016, se recibió llamada de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que estaba en la comunidad de maturincito específicamente en el sector de sanguijuela, e indicando que en la misma los vecinos de la comunidad, indicaron que estaban tres sujetos desconocidos introducidos en un rancho robando, y una gran multitud de gente de la comunidad los están linchando, por lo que nos trasladamos al sector, y una vez en el mismo, observamos aproximadamente a 30 personas en una residencia de barro y al notar la presencia policial, se acercaron y dijeron que los tenían neutralizados dentro de la residencia, nos llevaron hasta el lugar y observamos a los tres sujetos amordazados y nos percatamos que eran los sujetos que se habían evadido de las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, por lo que se trasladaron al comando a formular la denuncia, siendo identificados como JHON ALBERTO LEON MALAVE, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Ejecución, según asunto Nº RP11-P-2014-5274, de fecha 23-08-2014, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICAD CORRESPECTIVA; SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Segundo de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-2901, de fecha 24-06-2016,, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, quien se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a la orden del Juez Tercero de Control, según asunto Nº RP11-P-2016-1165, de fecha 15-06-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, quedando detenidos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-11-2016, donde se deja constancia que un paciente masculino de nombre JHON LEON, de 23 años de edad, que presenta traumatismos múltiples, predominio craneal y múltiples excoriaciones. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-11-2016, donde se deja constancia que un paciente masculino de nombre SAMUEL LA CRUZ, de 20 años de edad, que presenta traumatismos múltiples, predominio craneal y hombros con múltiples excoriaciones. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-11-2016, donde se deja constancia que un paciente masculino, de nombre RICARDO VILLARROEL de 26 años de edad, que presenta traumatismos múltiples, y múltiples excoriaciones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos, así como de los registros que presentan los mismos. MEMORANDUN N° 9700-226-659, de fecha 02-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos, así como de las solicitudes que presenta el imputado RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, según oficio RJ11OFO2016006702, expediente: RP11-P-2016-3047, de fecha 15-07-2016, por el Juzgado Tercero de Control, y según oficio RJ11OFO2016002767, Expediente: RP11-P-2016-1165, de fecha 11-03-2016, por el Juzgado Tercero de Control. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON ALBERTO LEON MALAVE, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ Y RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida Libertad Sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de l imputado JHON ALBERTO LEON MALAVE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.365, ( I- 9889543) de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-1992, de 23 años de edad, hijo de Alicia Malave y Luís León y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa N° 02, Calle Principal, al frente del Ateneo de Curacho, Carúpano Estado Sucre, SAMUEL DAVID LANCRUZ LANCRUZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.012.295, nacido en fecha 24/05/1996, hijo de Sugey Josefina Lancruz y Danny Ramon Cedeño, residenciado Río Caribe, Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.426, nacido en fecha 06/12/1989, hijo de Yhajaira Villarroel y Padre desconocido, y residenciado en Guaca, Sector La Marina, casa s/n, frente del CDI de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a los fines de informarle que el ciudadano RICARDO JAVIER VILLARROEL VILLARROEL, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, ello por cuanto el mismo presenta dos solicitudes; 1- según oficio RJ11OFO2016006702, expediente: RP11-P-2016-3047, de fecha 15-07-2016, por el Juzgado Tercero de Control, y 2- según oficio RJ11OFO2016002767, Expediente: RP11-P-2016-1165, de fecha 11-03-2016, por el Juzgado Tercero de Control. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Así mismo Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que garantice el Derecho de la vía de los Imputados antes identificados. Libre Oficio al Medico Forense a los fines de que sean evaluados los imputados de Autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAN DI BISCEGLIE