REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003599
ASUNTO: RP11-P-2016-003599
Celebrada como ha sido en fecha 07 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano ARISMANDO RAFAEL MATA SALINA, de 38 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.975, hijo de Arismando Mata y Ali Salina, residenciado en Pica Evaristo I, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del cruce de la Pica II, Telf. 0294-3321941, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control Y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado ARISMANDO RAFAEL MATA SALINA, de 38 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.975, hijo de Arismando Mata y Ali Salina, residenciado en Pica Evaristo I, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del cruce de la Pica II, Telf. 0294-3321941, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello en virtud de por los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-2016, Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, en compañía de del oficial Agragado Romulo Rodríguez y el oficial Agregado Jordeman López, cuando recibieron una llamada de nuestro centro de coordinación policial en la cual les informaron que se había recibido una llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse la misma indicaba que supuestamente se encontraba un sujeto con una arma de fuego metido dentro una vivienda intentando agredir a otra persona en el sector de la pica de Evaristo, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez en el sitio a vistamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura: delgada de color de piel: moreno de estatura alta vestía una camisa de béisbol, color azul: con rojo de piel y un pantalón de béisbol de color blanco, tenia en sus manos un arma de fuego tipo escopete y al notar la comisión policial lanzo el arma al piso e intento huir, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido (…) y darle la voz de alto logrando atraparlo antes de que emprendiera a la huida, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que me conllevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo (…) logrando encontrarle a su lado específicamente en el piso: un (01) fascimil de arma de fuego , tipo: escopeta , elaborada e la siguiente manera: la culata con material: madera, el guardamonte y el gatillo elaborado con material de aluminio, el cañón elaborado de material de hierro, atado a la culata con material sintético (teipe) de color negro, por lo que quedó detenido…simismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como ARISMANDO RAFAEL MATA SALINA, de 38 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.975, hijo de Arismando Mata y Ali Salina, residenciado en Pica Evaristo I, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del cruce de la Pica II, Telf. 0294-3321941, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARISMANDO RAFAEL MATA SALINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2016, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control Y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: ponerse a la orden de la oficina de participación ciudadana con ubicación en esta sede del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a los fines que los mismo imponga la labor a desarrolla, así mismo deberán informar a este tribunal de cumplimiento o no de la condiciona impuesta, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadano ARISMANDO RAFAEL MATA SALINA, de 38 Años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.975, hijo de Arismando Mata y Ali Salina, residenciado en Pica Evaristo I, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del cruce de la Pica II, Telf. 0294-3321941, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Control Y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: ponerse a la orden de la oficina de participación ciudadana con ubicación en esta sede del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a los fines que los mismo imponga la labor a desarrolla, así mismo deberán informar a este tribunal de cumplimiento o no de la condiciona impuesta, y así se decide”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 08-02-2017 a las 9:15 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana con ubicación en esta sede del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a los fines que los mismo imponga la labor a desarrolla, así mismo deberán informar a este tribunal de cumplimiento o no de la condiciona impuesta. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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