REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003446
ASUNTO: RP11-P-2016-003446
Celebrada como ah sido en fecha 03 de Noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al imputado ELI PONCIANO NORIEGA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de WILIANYELIS PEREIRA MONTESDEOCA (14 AÑOS), YEIMARI PEREIRA MONSTESDEOCA (12 AÑOS) Y SANTIAGO NORIEGA MONTESDEOCA (07 AÑOS) Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 07/10/2016 contra del ciudadano imputado: ELI PONCIANO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016 según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/08/2016, rendida por la ciudadana YECENIA YEMIRE MONTESDEOCA RODRIGUEZ (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, estación de Vigilancia Costera de Guiria, donde manifestó: "El día 19 de agosto en horas de la mañana, me encontraba trabajando y cuando regrese a mi casa como a las 11:30 horas de la mañana, el trabajador Melanio Noriega, quien me corta el monte del patio de la casa me informa que el sujeto de nombre Julio Bernard Apodado JULITO, quien vive en el sector de Guarama del Medio y el sujeto de nombre ELI PONCIANO NORIEGA, apodado ELIANCO, quien residen en el mismo sector que vivo yo, los mismos se metieron a mi casa con un arma amenazando de muerte a mis tres hijos de nombre WILIANYELI PEREIRA, de 14 años de edad, YEIMAI PEREIRA, de 12 años de edad, quien es una niña especial, y Santiago Noriega de 07 años de edad, donde lograron someterlos por que le estaban apuntando y les dijeron que si no colaboraban les iban a meter unos tiros, donde Julio le pego por la cabeza con el arma a mi hija WILIANYELI y arrodillaron a sus dos hermanos, los mismos bajo el estado nervioso que se encontraban no se resistieron logrando JULITO Y ELIACO robarle dos teléfonos celulares que se encontraban cargando en mi cuarto y la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000) en efectivo, que teníamos ahorrados para pagar los tratamientos mensuales de Yeimaris y gastos de la casa, después que se robaron las cosas se fueron hacia el sector de Indio Libre, luego Eli Noriega se regreso y le dijo a mis hijos que si lo denunciaban los iba acribillar a tiros dentro de su misma casa, por tal motivo quiero que se haga Justicia para que Julito y Elianco paguen por sus mal acciones por que mis hijos son pequeños e indefensos y no tienen ninguna culpa de pagar por la necesidad que ellos estén pasando esos balandros y me siento muy preocupada por que no se que le puedan hacer a mi familia una vez que ellos paguen por sus delitos…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELI PONCIANO NORIEGA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.646, agricultor y pescador, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de los ciudadanos José Martínez y Andrea Noriega y residenciado en el sector Guarama de la Cruz, calle principal, casa sin numero, al lado de la carpintería del Sr. Laito, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mis representados sean responsables o autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otro lado Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público ratifico es escrito de excepciones de fecha 21/10/2016 y consignación de testigos. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 07/10/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, así como este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa,`asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ELI PONCIANO NORIEGA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELI PONCIANO NORIEGA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELI PONCIANO NORIEGA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.646, agricultor y pescador, nacido en fecha 16-11-1976, hijo de los ciudadanos José Martínez y Andrea Noriega y residenciado en el sector Guarama de la Cruz, calle principal, casa sin numero, al lado de la carpintería del Sr. Laito, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, teléfono: 0412.952.18.78; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ELI PONCIANO NORIEGA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA ZONA ATLÁNTICA, ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA, DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER EL IMPUTADO EN DICHA COMANDANCIA. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|