REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003254
ASUNTO: RP11-P-2016-003254
Celebrada como ha sido en fecha 04 de Noviembre de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MOYA; toda vez que el precitado ciudadano se encuentra incurso por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MOYA, toda vez que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2016 Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective José Briceño, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde exponen: encontrándome en las instalaciones de este despacho recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del circuito judicial del estado sucre quien previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, me ordenaron a trasladarme hasta el circuito a fin de indagar la información relacionada con le fuga de detenidos de esas instalaciones, motivo por el cual se constituyo comisión para esclarecer los hechos donde fuimos atendidos por José Gregorio Vásquez alguacil quien nos manifestó que mientras realizaban labores de guardia se percato que una de las puertas de los retenes se encontraba abiertas, además se logro corroborar que se habían fugado 05 detenidos dentro de los cuales se encontraban LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MOYA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar; y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las excepciones interpuestas conforme en lo previsto en el artículo 28 literal D y E del COPP en virtud de considerar esta defensa que los delitos por los cuales fue acusado mi representado poseen presupuestos distintos para cometerse y durante la investigación la representación fiscal no llego a demostrar la participación del mismo en los hechos, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Se niegan las excepciones interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados, por lo cual Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983, Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar. por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 03/05/2016, según consta en Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective José Briceño, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde exponen: encontrándome en las instalaciones de este despacho recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del circuito judicial del estado sucre quien previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, me ordenaron a trasladarme hasta el circuito a fin de indagar la información relacionada con le fuga de detenidos de esas instalaciones, motivo por el cual se constituyo comisión para esclarecer los hechos donde fuimos atendidos por José Gregorio Vásquez alguacil quien nos manifestó que mientras realizaban labores de guardia se percato que una de las puertas de los retenes se encontraba abiertas, además se logro corroborar que se habían fugado 05 detenidos dentro de los cuales se encontraban LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MOYA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa publica. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.
DISPOSITIVA
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, dirección catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar,por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y establecido en el artículo 259 y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, asimismo se insta al secretario administrativo a los fines de que cree la división de continencia de la causa por cuanto la misma proviene por solicitud de aprehensión y aun falta por materializar ala aprehensión de los ciudadanos Michael José Guerra, Cristhian José Tousentt, Alberdio José Maneiro y Orlando José González. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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