REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000994
ASUNTO: RP11-P-2015-000994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el presente asunto se observa que por auto de fecha 04-08-2016, éste Tribunal, Decreto a favor de del ciudadano: EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el ciudadano EDGAR RAFAEL CAÑAS, de la revisión del sistema Juris 200 se observa que dicha ciudadano Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; puesto que no existe constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado EDGAR RAFAEL CAÑAS, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR RAFAEL CAÑAS, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 56 años de edad, nacido en fecha 11-12-1959, de profesión u oficio Pintor automotriz, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.324.574, hijo de Eucario Albornoz y Carmen Genoveva Caña, residenciado en la Charallave, Quebrada de Piedra, cerca de la bodega de la señora Viña, vía nacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Se deja sin efecto la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para el día 07-12-2016, a las 9:45 AM. Notifíquese a las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE