REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000318
ASUNTO: RP11-P-2015-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el presente asunto se observa que por auto de fecha 01-08-2016, éste Tribunal, Decreto a favor de del ciudadano: ERASMO JOSÉ DÍAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELÁSQUEZ, debiendo cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, con las siguientes: PRIMERO: Se colocan a disposición de la oficina de Participación ciudadana a los fines de que instruyan a los acusados la labor a realizar.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente losl ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, de la revisión del sistema Juris 200 se observa que dichos ciudadanos Cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; puesto que no existe constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de losl Imputados ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz y residenciado en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.022, de oficio delegada de prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en: Vivienda rural Guiria de la playa, sector el estadio, al final de la calle principal, cerca del estadio, Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Se deja sin efecto la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para el día 01/03/2017, a las 09:30 AM, Notifíquese a las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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