REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RP11-P-2013-000806
Celebrado en fecha 08 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al ciudadano: DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALÁ AGUILERA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de las tantas cosas lo siguiente:”…siendo las 06:00 horas d la tarde me traslade en la compañía de los funcionarios Sub. Comisario Nivaldo Gómez Mata, Inspector Jefe Wilmar Cedeño, y el agente Raúl Larez, a bordo de una unidad marca Toyota, color blanco y vehiculo particular hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas, logramos hallar el lugar exacto de nuestro interés, logrando observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, adonde nos apersonamos inmediatamente pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, al mando del funcionario policial Martín Coffi y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad, por lo cual procedimos abordarlo, de igual modo la ciudadana en cuestión, en la unidad de la policía del Municipio Valdez que esta presente trasladándonos hacia el hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, con la finalidad de que se le presten los primeros auxilios… se realizo recorrido por todo el lugar con el propósito de ubicar a los autores del hecho o algún testigo presencial, logrando ubicar a 50 metros de distancia aproximadamente un vehiculo clase Moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200, color azul, sin placa, se encontraba tirada en la maleza y había sido utilizada como medio de transporte por los autores para cometer el hecho… a las 6:25 horas de la tarde el funcionario agente RAUL LARES, a practicar inspección técnica en el sitio del suceso así como también del vehiculo colectando una muestra de sustancia de hematica de color pardo rojizos través de una gasa…nos dirigimos hacia el nombrado centro de asistencia con la finalidad de verificar el estado de salud de la victima… fuimos recibidos por la Dr: Yalexi Thotesau, matricula 86784… nos permitió el acceso al área donde se encontraba el ciudadano lesionado, logrando dialogar nuevamente con esa persona, quien volvió a notificar que los autores habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, pero en presencia de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, …siendo trasladado hacia la sala de quirófano para practicarle una intervención quirúrgica …el primero de ellos nos informo ser el progenitor de la persona lesionada aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 12/10/1989, profesión u oficio Carnicero, residenciado en la urbanización Guayacán, Calle Principal, casa S/n, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 21.286.043… luego nos trasladamos hacia el barrio la frontera, calle las Delicias, de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOSA, … luego de un amplio recorrido, logramos ubicar el inmueble donde habitan, apersonándonos y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano FLOR DANILO RAMOS, … nos informo que ser la progenitor de los ciudadanos requeridos… de igual modo nos expreso que sus hijos no residen en su vivienda y que desconocían donde se hallaban, mas sin embargo aporto los datos filiatorios de sus hijos,… por lo que procedimos hacerle entrega de boletas de citaciones,… retornando a nuestro despacho con los ciudadanos: JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO, LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, a los fines de que rindan entrevista en torno a lo acontecido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las excepciones interpuestas conforme en lo previsto en el artículo 28 ordinal 4, literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar esta defensa que los delitos por los cuales fueron acusados mis representados poseen presupuestos distintos para cometerse y durante la investigación la representación fiscal no llego a demostrar la participación de los mismos en los hechos, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Se niegan las excepciones interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados, por lo cual Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.
DISPOSITIVA
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda crear el cuaderno separado, por cuanto se encuentra pendiente la orden de aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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