REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005056
ASUNTO: RP11-P-2016-005056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 08 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Rosa Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado JHAN CARLOS GIL CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la victima ciudadano Jesús Javier Guilarte Velásquez, el imputado de autos previo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2016, Según Consta en ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, de fecha 07-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: … en varias oportunidades se me han estado robando en mi hacienda que tengo ubicada en el sector la laguna del pilar… yo tengo sembrado cacao, maíz, ocumo, yuca, mapuey, chino, plátano, y cambur, el día miércoles 02 del presente mes puse una denuncia en la policía estadal en contra del ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, ya que me carga loco me ha estado robando y rompiendo las matas y ya estoy cansado de esta situación, el día de hoy 07 de Noviembre en horas de la mañana, iba para mi hacienda y vi a un ciudadano saliendo de la hacienda con un saco en el hombro de color rojo en vista de estos pude dar la captura con la ayuda de los ciudadanos José Albino y Gregorio Tovar… se le informo de lo sucedido y se le hizo entrega del ciudadano y del cacao... es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ, quien expone: El si me robo yo lo conseguí cuando me estaba hurtando el cacao, y no solo me ha quitado eso sino otras matas de ocumo, y nos amenazan a nosotros que nos van a matar si lo denunciamos, ya lo han denunciado muchas veces y sigue en lo mismo. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: Revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalia a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 074-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, de fecha 07-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: … en varias oportunidades se me han estado robando en mi hacienda que tengo ubicada en el sector la laguna del pilar… yo tengo sembrado cacao, maíz, ocumo, yuca, mapuey, chino, plátano, y cambur, el día miércoles 02 del presente mes puse una denuncia en la policía estadal en contra del ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, ya que me carga loco me ha estado robando y rompiendo las matas y ya estoy cansado de esta situación, el día de hoy 07 de Noviembre en horas de la mañana, iba para mi hacienda y vi a un ciudadano saliendo de la hacienda con un saco en el hombro de color rojo en vista de estos pude dar la captura con la ayuda de los ciudadanos José Albino y Gregorio Tovar… se le informo de lo sucedido y se le hizo entrega del ciudadano y del cacao... Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 07-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en donde señala el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y vto. ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR ALBINO, de fecha 07-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 05. ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR, de fecha 07-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 06. INSPECCION TECNICA, de fecha 07-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, a un (01) saco de material sintético de color rojo, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 11 y vto. AVALUO REAL Nº 0920, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, a un saco de cacao en baba, cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 09700-0226-0773, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que dejan constancia que el ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, No presenta registro policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA en contra de: JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, informando que el imputado JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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