REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005055
ASUNTO: RP11-P-2016-005055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA.
En el día 08 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el Abg. Luís Felipe Leal Lugo, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle úrica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111 y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES RAMOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 07/11/2016, tal como se evidencia en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano mediante la cual dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 11:20 horas de la Noche del día de hoy Domingo 07/11/2016, me encontraba en la unidad Motorizada, efectuando patrullaje…cuando nos desplazábamos por la Avenida Carabobo específicamente a la altura del correo esquina con calle Quebrada Honda, avistamos a un sujeto de piel morena , de estatura baja, quien vestía de franela morada y bermuda negr5a que iba acorriendo por dicha calle y el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando que este la misma;…indicándole que al ciudadano que se pegara contra la pared ya que se le iba a realizar una revisión corporal… no si antes preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo…indicando este que no, procediendo con la revisión incautándole adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH&WESSON, SERIAL TZS7839, MODELO 3914, COLOR NEGRA Y PLATEADO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR, asimismo se le encontró en su bolsillo de la bermuda UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MMODELO 1041ª, SERIAL 014050005921381, COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, TARJETA SIM MOVISTAR Y TARJETA MICRO SD 2gb, luego de lo incautado dicho ciudadano se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrándonos un carnet que lo identifica como sargento segundo de dicha fuerza, en vista de esto se le indico al ciudadano que por favor nos mostrara la documentación pertinente donde lo autorizaba a portar esa arma de fuego (porte de arma)e indicando el mismo a libre coacción o a premio alguno, que no tenia tal permiso, es cuando le indico que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Público(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: ALFREDO JAVIER FLORES RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.658.218, nacido en fecha 03/11/1994, de 22 años de edad, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo Maria Ramos de Flores y Willians Flores Montaño, residenciado en las Acacias de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me encontraba en compañía de unos amigos ayudándolo que tenían una panadería y ya en cuestiones de la semana lo habían robado, nos habían llamado porque habían visto los sospechosos por ahí, cuando en el momento se dirigió una patrulla policial y nos hizo una requisa, detuvieron a uno de los sospechosos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y los funcionarios policiales me la quisieron aplicar a mi, siempre y cuando diciendo que por culpa de unos guardias estaba un funcionario policial de río caribe preso, y que por uno iban a pagar todo que cada guardia que vieran por ahí le iban hacer lo mismo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado; quien alegó: “Visto lo declarado por el imputado de autos y en virtud de que en el expediente solo cursa el acta policial suscrita por los funcionarios Rafael Jiménez y Eduardo Cerra, y a pesar de que de acuerdo a lo declarado por el imputado habían varias personas presentes a los cuales no les fue tomada su declaración de acuerdo a lo previsto al COPP, lo que significa que no existen elementos de convicción para someter a un proceso penal a mi patrocinado. Asimismo es importante recalcar que el imputado de acuerdo al Memoradum Nº 9700-0226-0672 de fecha 07/11/2016, de la sub delegación Carúpano del CICPC, No presenta registro policiales y es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que solicito a este tribunal decrete una libertad sin restricciones a favor de mi representado, y en caso de que el tribunal no acoja nuestra solicitud se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de dicho ciudadano. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/11/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano mediante la cual dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 11:20 horas de la Noche del día de hoy Domingo 07/11/2016, me encontraba en la unidad Motorizada, efectuando patrullaje…cuando nos desplazábamos por la Avenida Carabobo específicamente a la altura del correo esquina con calle Quebrada Honda, avistamos a un sujeto de piel morena , de estatura baja, quien vestía de franela morada y bermuda negr5a que iba acorriendo por dicha calle y el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando que este la misma;…indicándole que al ciudadano que se pegara contra la pared ya que se le iba a realizar una revisión corporal… no si antes preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo…indicando este que no, procediendo con la revisión incautándole adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH&WESSON, SERIAL TZS7839, MODELO 3914, COLOR NEGRA Y PLATEADO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR, asimismo se le encontró en su bolsillo de la bermuda UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 1041ª, SERIAL 014050005921381, COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, TARJETA SIM MOVISTAR Y TARJETA MICRO SD 2gb, luego de lo incautado dicho ciudadano se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrándonos un carnet que lo identifica como sargento segundo de dicha fuerza, en vista de esto se le indico al ciudadano que por favor nos mostrara la documentación pertinente donde lo autorizaba a portar esa arma de fuego (porte de arma)e indicando el mismo a libre coacción o a premio alguno, que no tenia tal permiso, es cuando le indico que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Público. Cursante al Folio 03 y su Vto). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano mediante la cual dejan constancia de lo incautado en el procedimiento: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH&WESSON, SERIAL TZS7839, MODELO 3914, COLOR NEGRA Y PLATEADO, CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR, Cursante al Folio 07 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano mediante la cual dejan constancia de lo incautado en el procedimiento: UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 1041ª, SERIAL 014050005921381, COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, TARJETA SIM MOVISTAR Y TARJETA MICRO SD 2gb. Cursante al Folio 08 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, Cursante al Folio 09 y su Vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0672, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Cursante al Folio 10. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0956, de fecha 07/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las Características de los Objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 11 su Vto y 12... Y por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, es por lo que considera quien como Juez decide que lo procedente y ajustado a derecho, es apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y decretar a favor del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.658.218, nacido en fecha 03/11/1994, de 22 años de edad, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo Maria Ramos de Flores y Willians Flores Montaño, residenciado en las Acacias de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas que integran el presente asunto se observa que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, es por lo que considera quien como Juez decide que lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y decretar a favor del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, CON SEDE EN CARÚPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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