REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRWE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004703
ASUNTO: RP11-P-2016-004703
SENTENCIA INTERLOCUTTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 30 de Octubre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Hernández de Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roselys Luzardo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CEDEÑO, JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA Y NINOSKA DEL VALLE GONZALO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 01 Abogada Claudia González.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CEDEÑO, JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA Y NINOSKA DEL VALLE GONZALO GUERRA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/10/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Guiria, quienes dejan constancia que siendo la 1:20 de la madrugada nos constituido en comisión militar por la calle Valdez de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedimos a instalar un punto de control móvil con la finalidad de efectuar revisión de vehiculo ya que en días anteriores se habían recibidas varias denuncias vía telefónicas de los que motorizados se desplazaban a gran velocidad haciendo todo tipo de maniobras peligrosas, y personas desconocidas haciendo espectáculos que van en contra de las buenas costumbres, pasaron varios motorizados y fueron chequeados tanto su documentación personal tanto las motos que transitaban y a eso de las 2:40 de la madrugada, avistamos a (03) tres ciudadanos, (02) dos de sexo masculino y (01) femenino, en (01) un vehiculo tipo moto, color rojo, sin ningún tipo de protección se procedí hacerle las señas para que se detuvieran, luego se le informo que se estacionaran al lado derecho, los (02) dos ciudadanos masculinos y la femenina estaban en un estado de embriaguez total los mismos se bajaron de manera agresiva y altanera del vehiculo con voz alta decían que ellos no eran unos delincuentes, que fuéramos a buscar ladrones, en vista de la situación diciendo que se calmaran y que bajaran el tono de voz que solamente en una revisión e rutina y no era la maneta de irrespetar a la comisión, que colaboraran, pero ellos siguieron faltando el respeto con palabras obscenas y la ciudadana se acerco a los efectivos de la comisión con un vaso de metal, con partes plástico, color rojo, y le lanzo la bebida alcohólica que se encontraba en dicho vaso, inmediatamente neutralizamos a la ciudadana en cuestión quien opuso resistencia forcejeando hasta que fue neutralizada, cuando los (02) ciudadanos se abalanzaron contra uno de los funcionarios rápidamente procedimos a intervenir usando la fuerza en proporción al uso progresivo que ellos usan, siendo estos neutralizados, y los montamos en el vehiculo de la patrulla, asimismo el vehiculo tipo moto…(…) una vez en el comando quedaron identificados como ANDERSON JOSÉ CEDEÑO…(…), JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA…(…) Y NINOSKA DEL VALLE GONZALO GUERRA…(…). … Por lo que solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como ANDERSON JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.892.955, nacido en fecha 16/04/1985, de Técnico en Refrigeración hijo de Maria Cedeño y Néstor Renoult, residenciado calle consejo, casa numero 26, Hotel Florencia, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados, JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA, venezolano, natural de Guiria , de 35años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.089.782, nacido en fecha 14-04-1980, de Obrero, hijo de Yane Rojas y padre Difunto, residenciado en Sector Nueva Guiria Calle Principal. Casa 26, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. La Tercera como NINOSKA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, venezolana, natural de Guiria, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.090.830, nacida en fecha 10/12/1981, de Licenciada en Educación Integral, hija de Liberia de González y Luís González, residenciado calle consejo, casa numero 26, Hotel Florencia, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: Revisadas como a sido las actuaciones del presente asunto se puede evidenciar claramente, que no existen testigos alguno que ratifique el dicho por los funcionarios, en consecuencia, no ay elementos suficiente que acrediten la responsabilidad penal de mis representados, es por ello que No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mis representados Libertad sin Restricciones. Solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2016 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Guiria, quienes dejan constancia que siendo la 1:20 de la madrugada nos constituido en comisión militar por la calle Valdez de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedimos a instalar un punto de control móvil con la finalidad de efectuar revisión de vehiculo ya que en días anteriores se habían recibidas varias denuncias vía telefónicas de los que motorizados se desplazaban a gran velocidad haciendo todo tipo de maniobras peligrosas, y personas desconocidas haciendo espectáculos que van en contra de las buenas costumbres, pasaron varios motorizados y fueron chequeados tanto su documentación personal tanto las motos que transitaban y a eso de las 2:40 de la madrugada, avistamos a (03) tres ciudadanos, (02) dos de sexo masculino y (01) femenino, en (01) un vehiculo tipo moto, color rojo, sin ningún tipo de protección se procedí hacerle las señas para que se detuvieran, luego se le informo que se estacionaran al lado derecho, los (02) dos ciudadanos masculinos y la femenina estaban en un estado de embriaguez total los mismos se bajaron de manera agresiva y altanera del vehiculo con voz alta decían que ellos no eran unos delincuentes, que fuéramos a buscar ladrones, en vista de la situación diciendo que se calmaran y que bajaran el tono de voz que solamente en una revisión e rutina y no era la maneta de irrespetar a la comisión, que colaboraran, pero ellos siguieron faltando el respeto con palabras obscenas y la ciudadana se acerco a los efectivos de la comisión con un vaso de metal, con partes plástico, color rojo, y le lanzo la bebida alcohólica que se encontraba en dicho vaso, inmediatamente neutralizamos a la ciudadana en cuestión quien opuso resistencia forcejeando hasta que fue neutralizada, cuando los (02) ciudadanos se abalanzaron contra uno de los funcionarios rápidamente procedimos a intervenir usando la fuerza en proporción al uso progresivo que ellos usan, siendo estos neutralizados, y los montamos en el vehiculo de la patrulla, asimismo el vehiculo tipo moto…(…) una vez en el comando quedaron identificados como ANDERSON JOSÉ CEDEÑO…(…), JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA…(…) Y NINOSKA DEL VALLE GONZALO GUERRA…(…). Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/10/2016suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectadas en el procedimiento, siendo Un (01) vaso de metal, con partes plásticas, color rojo, marca Johnnie Walker, KEEP WALKING. Cursante al folio 12 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Asimismo se verifico por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los imputados de autos, arrojando el mismo que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14 y vto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 894, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación Guiria, Cursante al folio 15 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 261, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación Guiria, Cursante al folio 16. Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitus fiscal, se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.892.955, nacido en fecha 16/04/1985, de Técnico en Refrigeración hijo de Maria Cedeño y Néstor Renoult, residenciado calle consejo, casa numero 26, Hotel Florencia, Municipio Valdez del Estado Sucre, JEAN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLENILLA, venezolano, natural de Guiria , de 35años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.089.782, nacido en fecha 14-04-1980, de Obrero, hijo de Yane Rojas y padre Difunto, residenciado en Sector Nueva Guiria Calle Principal. Casa 26, Municipio Valdez del Estado Sucre, y NINOSKA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, venezolana, natural de Guiria, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.090.830, nacida en fecha 10/12/1981, de Licenciada en Educación Integral, hija de Liberia de González y Luís González, residenciado calle consejo, casa numero 26, Hotel Florencia, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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