REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004659
ASUNTO: RP11-P-2016-004659


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se le designa la defensora publica de guardia Abg. Claudia González, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de INES MARIA URBANEJA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/10/2016, tal como se evidencia en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27- 10-2016 realizada a la ciudadana INES MARIA URBANEJA por funcionarios adscritos a la coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día de ayer 26-10-2016, en horas de la mañana ya que me encontraba en el mercal de Guayacán de las Flores y en lo que llegue a la casa a las 12:00 horas del mediodía, me encontré que se habían metido en mi casa y se habían llevado la Bombona de Gas y un botellón de agua, en vista de eso Salí a preguntarle a los vecinos y la ciudadana Josefina Rojas, me dijo que ella había visto al ciudadano Moisés Hernández y a Simón Fuentes, como a las 10:00 horas de la mañana metidos en mi casa pero que nunca se percato que me estaban robando, es cuando , el día de hoy 27-10-2016, llamo para la policía y mandan una comisión policial con la que me dirigí a la casa del ciudadano Moisés Hernández, y este al notar la policía se puso nervioso y en lo que los policías lo agarran el le dice que el si tenia la bombona pero que simón fue el que se metió en la casa y el se había quedado en la parte de afuera en vista de esto los funcionarios lo montaron en la patrulla con la bombona y se dirigieron a la casa de simón y no lo encontraron. Es todo. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia auxiliar superior en el lapso correspondiente. Solicito copias simples del acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.847.397, nacido en fecha 01/06/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández , y residenciado Guayacán, terrazas de la Udo, Calle Principal, casa S/N, Cerca de la UDO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo no salte la tapia, fue el otro muchacho que estaba conmigo, el se dio a la fuga pero la señora recupero sus cosas ya que yo voluntariamente se la lleve ya que estoy arrepentido de lo que sucedió y muy apenado, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Claudia González, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, ya que no hay testigos que puede evidenciasen las actas que conforman el presente asunto, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta se subsuma para precalificar los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, es por lo que solicito libertad sin restricciones y en el supuesto negado se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones, se aparte del criterio fiscales virtud de la medida cautelar de fiadores que fue solicitada le otorgue una consistente en presentaciones, Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de INES MARIA URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados DANIEL JESÚS GARCÍA GUILARTE Y LUIS ALBERTO SALAZAR JIMENEZ, son los autores o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27- 10-2016 realizada a la ciudadana INES MARIA URBANEJA por funcionarios adscritos a la coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día de ayer 26-10-2016, en horas de la mañana ya que me encontraba en el mercal de Guayacán de las Flores y en lo que llegue a la casa a las 12:00 horas del mediodía, me encontré que se habían metido en mi casa y se habían llevado la Bombona de Gas y un botellón de agua, en vista de eso Salí a preguntarle a los vecinos y la ciudadana Josefina Rojas, me dijo que ella había visto al ciudadano Moisés Hernadez y a Simon Fuentes, como a las 10:00 horas de la mañana metidos en mi casa pero que nunca se percato que me estaban robando, es cuando , el día de hoy 27-10-2016, llamo para la policía y mandan una comisión policial con la que me dirigí a la casa del ciudadano Moisés Hernández, y este al notar la policía se puso nervioso y en lo que los policías lo agarran el le dice que el si tenia la bombona pero que simon fue el que se metió en la casa y el se había quedado en la parte de afuera en vista de esto los funcionarios lo montaron en la patrulla con la bombona y se dirigieron a la casa de simón y no lo encontraron. Es todo… cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PRO0CEDIMIENTO POLICIAL de fecha 27-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de donde ocurrio la aprehension de Moisés Hernandez. Cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial Jose Francisco Bermúdez, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de auto, asi mismo se verifico en el sistema SILPOL arrojando este que el detenido No presenta registros policiales ni solicitudes. Cursante al folio 09 y su vuelto. AVALUO REAL de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del avalúo real realizado a las objetos incautados en el procedimiento. Cursante al Folio 10. MEMORANDUM N 9700-0226-0641, de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, para el imputado de autos, como lo solicitara la Defensora Publica, por tal motivo se considera quien aquí decide que lo mas conveniente y ajustada a derecho es DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSITENETE EN PRESENTACIONES, CADA 30 DIAS POR 8 MESES, POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, AL CIUDADANO MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de INES MARIA URBANEJA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27-10-2016,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se deja sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.847.397, nacido en fecha 01/06/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelida González y Gustavo Hernández , y residenciado Guayacán, terrazas de la Udo, Calle Principal, casa S/N, Cerca de la UDO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de INES MARIA URBANEJA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/10/2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSITENETE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR 8 MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad ajunto Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole de los aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA.