REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004642
ASUNTO: RP11-P-2016-004642


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 28 de octubre de 2016, se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, presidido por la ciudadana Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano José Gregorio Rojas Pino. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado y la victima de autos ciudadano José Gregorio Rojas Pino. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Claudia Gonzalez, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PINO, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos de fecha 27/10/2016 según Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día Jueves, encontrándose en comisión de servicio de patrullaje a pie, por el mercado Municipal de la Ciudad de Carúpano, cuando se observo a un ciudadano que caminaba por el pasillo de la venta de verduras, que al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, e indicándole que se pusiera las manos en la cabeza, realizándole una inspección corporal en busca de una sustancia o un objeto de interés criminalístico, no encontrando nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación y por cuanto se encontraba indocumentado, y dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era malandro, para que los estuviera revisando, motivo por el cual procedió a neutralizarlo e informarle que quedaría detenido….. Sin embargo, no consta testigos que corroboren lo explanado en las actas policiales; razón por la cual SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no configurarse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución y solicito copias simples del presente acto, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSÉ GREGORIO ROJAS PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, cedula de identidad: V-25.557.305, nacido el 29/10/1992, hijo de Siomara Pino y José Gregorio Rojas, y domiciliado en Guayacán de las Flores, calle 8, Vda 31, casa N° 13, cerca del mercado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Había un alboroto por donde venden verdura por el mercado y estaban los Guardias Nacionales, y yo venia con mi morral lleno de comida para mi familia, lo cual había comprado, al pasar por el alboroto, los Guardias me pararon y como se me había quedado la cedula en mi casa ellos me llevaron preso y me golpearon, me quitaron la ropa y me daban golpes por la cabeza y hoy cuando me traen para acá, uno de los guardias me agarro en el baño y me dio con el fusil por las nalgas, y las costillas. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública y expone: Como punto previo paso a señalar lo siguiente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que remita copia del presente expediente, a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a través de la Fiscalia Octava de Derechos Fundamentales, en virtud de las lesiones físicas que ha sufrido mi representado durante el procediendo de aprehensión y la sede del Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por otro lado vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia como bien lo establece el numeral segundo, fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido y menos el que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni siquiera consta declaración de algún testigo, que avale el dicho de los funcionarios siendo una hora y un sitio tan transitado, es por ello que considero justo que se decrete la libertad sin restricciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/10/2016, y estima quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día Jueves, encontrándose en comisión de servicio de patrullaje a pie, por el mercado Municipal de la Ciudad de Carúpano, cuando se observo a un ciudadano que caminaba por el pasillo de la venta de verduras, que al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, e indicándole que se pusiera las manos en la cabeza, realizándole una inspección corporal en busca de una sustancia o un objeto de interés criminalístico, no encontrando nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación y por cuanto se encontraba indocumentado, y dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era malandro, para que los estuviera revisando, motivo por el cual procedió a neutralizarlo e informarle que quedaría detenido. Cursante al folio 01. Memorandum N° 9700-226-4792, de fecha 28/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que el ciudadano José Gregorio Rojas Pino SI presenta registros policiales. Cursante al folio 04. Por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PINO, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, cedula de identidad: V-25.557.305, nacido el 29/10/1992, hijo de Siomara Pino y Jose Gregorio Rojas, y domiciliado en Guayacan de las Flores, calle 8, Vda 31, casa N° 13, cerca del mercado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que no se configurar los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hagan presumir autor o participe del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y la remisión de las siguientes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Sucre a los fines de que se le apertura investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se insta a la defensa publica a la reproducción de las mismas. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comando de la Guardia de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA