REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004857
ASUNTO: RP11-P-2016-004857
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD
En el día de 2 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretario de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado José Del Valle Barboza Rodríguez. NO cuentan con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien una vez en la sala aceptas la designación que se le hicieras en este acto, asimismo se les impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión y manifiestan los imputados Ángel Luís Carrero Carrero, Gabriel Antonio Cornel Leal, si contar con Defensora siendo la Abogada. Lovelia Marcano, Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/102016, Según Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Lunes 31/10/2016, cuando se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano MANUEL JESUS SALCEDO SALAZAR, informando que el la referida comunidad tres ciudadanos conocidos como GABRIEL, ANGEL Y BARBOZA, los habían visto varias personas introducidos en las haciendas hurtando cacao, y que BARBOZA se había trasladado a los >Arroyos a vender un Cacao y los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL, se encontraban frente a la bodega TOMA Y DAME, por lo que se constituyo comisión al sitio antes indicado, en la entrada de los Arroyos y observaron al ciudadano antes mencionado con un saco de pita de color rojo contentivo en su interior de Cacao, procediendo a darle la voz de alto, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando, trasladándose a la Comunidad de Quebrada de Mono, una vez en el lugar, avistaron a los ciudadanos antes mencionados con un saco de color blanco, procedí a revisar el saco, el mismo contenía en su interior seis (6) maracas de cacao, así como cacao, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando ya que estaban detenidos (..…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar para los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. El imputado presenta en sala tiene un Registro Policial de agosto del 2013. Por último solicito Copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.345.917, nacido en fecha 15/11/87, hijo de de Miguel Eduardo Jiménez y Maria Carrero, residenciado en Cumana, Avenida Principal de Bebedero, Casa Nº 10, frente al Kindel de esa Localidad, Municipio Sucre, Estado Sucre; Quien Expone: yo salgo con esotro muchacho GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL, salimos a la bodega, que nos mando mi tía a comprar una azúcar y en la bodega llegan los funcionarios y ello pasan para arriba y para abajo y es cuando ellos nos piden la cedula y la teníamos y ellos nos montan en la patrulla y nos llevan a buscar la cedula y es cuando nos llevan para el comando a verificar la cedula y cuando llegamos al comando la muchacha nos revisa la cedula y nos dice que ellos no tienen nada y es cuando allí llaman para que vinieran a denunciar a los roba cacaos y desde allí esa que estamos allí. es todo. Se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano quien Realiza las Siguientes Preguntas y Respuestas: Pregunta: Diga al tribunal en que lugar fue usted tenido Repuesta: en la bodega llamada toma y dame en quebrada de mono Pregunta: diga a tribunal si para el momento de su aprehensión le fue incautado algún producto agrícola como por ejemplo el cacao Respuesta: en ningún momento nos agarraron con el cacao ya que tenemos testigos que pasamos buscando la cedula con los funcionarios, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL, venezolano, natural de Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.144.413, nacido en fecha 01/05/98, hijo de de Maritza Leal y Gregorio Coronel, residenciado en Tinaquillo, barrio Teodoro Bolívar, Avenida Principal vía la mesas estado Cojedes; Quien Expone: A nosotros nos detuvieron bajando por la bodega y allí en la bodega nos detuvieron por que no teníamos cedula y bajando pedimos la cedula y bajando para el comando ellos nos agarraron sin cacao sin nada. es todo. Se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano quien Realiza las Siguientes Preguntas y Respuestas: Pregunta: Diga al tribunal en que lugar fue usted tenido Repuesta: en la bodega que se llama toma y dame y allí me tuvieron por no tener cedula nos agarraron sin cacao sin nada. Pregunta: diga a tribunal si para el momento de su aprehensión le fue incautado algún producto agrícola como por ejemplo el cacao Respuesta: no, Es todo. Seguidamente se hacer pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.917.032, nacido en fecha 15/05/85, hijo de Domingo del Valle Barboza y Antonia Maria Rodríguez, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; Quien Expone: yo si traía un cacao pero ese era de la hacienda de mi suegra y en ningún momento ellos me agarraron metido en ninguna hacienda y ni me meto en ninguna hacienda y mi suegra tiene la documentación de su cacao mi no me agarraron en ninguna hacienda a mi me agarraron en el pueblo del pilar y , Es todo. Se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensor Publica quien Realiza las Siguientes Preguntas y Respuestas: Pregunta: diga al tribunal en donde se encontraba usted donde lo detuvieron Respuesta: ven el sector los arrojos venia con mi esposa Pregunta: Diga al tribunal de donde provenía el cacao que traía usted al momento de su aprehensión Repuesta: de la hacienda de mi suegra. es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa solicita a este tribunal que se aparte de esta solicitud en virtud que no emanan de las actuaciones elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mis representados hayan tenido algún tipo de participación en el hecho ya que para el momento de su aprehensión los funcionarios no tomaron al previsión de hacerse acompañar por testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en todo caso en virtud de que la investigación se esta iniciando y que faltan un gran cúmulo de diligencias por practicar y tomando en consideración que los mismos tienen arraigo en el estado sucre carecen de recursos económicos y están dispuestos a someterse a las condiciones de este tribunal pudieran en caso este tribunal de considerar ajustada mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos acordar la medida solicitada por la representación fiscal pero con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito igualmente me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: vista la solicitud hecha por la representación fiscal en contra de mis representados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO y GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL, esta defensa a solicita a esta juzgadora que se aparte de dicha solicitud en virtud que de la actuaciones que son parte integrante del presente asunto claramente se evidencia el lugar donde fueron aprehendidos mis representados y para el momento de la aprehensión no le fue incautado ningún objeto o elemento de interés criminalisticos, es decir, no le fue incautado ningún producto agrícola” cacao” lo que evidencia que los mismo no tienen ningún participación en los delitos imputados por la representación fiscal ya que el organismo aprehensor solo se limito a tomar entrevista a unas personas a quienes identifico como victimas pero en ningún momento entrevistaron testigos dejaron constancias expresa de la supuesta existencia de la hacienda de cacao que estas perronas dice ser propietarios llamada la atención a esta defensa y se ha observada con mucha frecuenta en este tipo de delito que antes la deficiencia probatoria la representación fiscal como diligencia y necesarias solo le limita a toma entrevista a unas personas que dicen ser victimas cuando en realizada la diligencias urgente y necesaria en esta inicio de investigación son fundamentales a lis fines de por imputar posdelitos de las revisión de la actuaciones queda claro que no esta demostrado la participación de mis representando en el delito de hurto agravado, de igual manera los mismo funcionarios en el acta de aprehensión que aprendieron a mis representados en la población de quebrada de mono, municipio Benítez del estado sucre, sin que los mismo hallan manifestado algún tipo de conducta que pueda tomarse como resistencia a la autoridad igualmente cuando la representación fiscal impuesta el delito de agavillamiento, lo hace en contra del tipo penal que establece que para demostrar que existe el agavillamiento es necesario que do o mas personas hallan tenido la intención, hallan permanecido en unido en el tiempo con el objetos de cometer delito; por todas la consideraciones antes señalada le solicito a esta tribunal que decrete a favor de mis representados una libertad sin ningún tipo de restricciones tomando en consideración los argumentos señalado al inicio de mi exposición finalmente en caso de no compartir este tribunal con mi solicitud de libertad sin restricciones le solicito que le otorgue una medida de la prevista en el artículo 242 del COPP, ya que los mismo están dispuesto a someterse a la condiciones que este tribunal tenga a bien asignarles y que como se ha iniciado la investigación claramente puede observarse que los mismo no tiene la manera de influir en el dicho de ningún testigo por que simple no existen testigos en la presente investigación los miso restan residencia en quebrada de mono municipio Benítez del estado sucre y pueden acudir al llamada que puede hacerle el ministerio publico como este tribunal, solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/10/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano MANUEL JESUS SALCEDO SALAZAR, quien expuso: En varias oportunidades me han estado robando en mi hacienda que tengo ubicada en el sector Quebrada Grande de la comunidad de Quebrada de Monos del Pilar del Municipio Benítez, yo tengo sembrado: Cacao, Maíz, Auyama, Aguacate, Plátano y Naranja, el día lunes 24/10/2016, puse la denuncia en la policía estadal en contra de los ciudadanos BARBOZA, ANGEL CARRERO Y GABRIEL CORONEL, ya que me cargan loco, me han estado robando y rompiendo las matas y ya estoy cansado de esta situación, el día de hoy 31/10/2016, en horas mañana iba para mi hacienda y vi a los ciudadanos saliendo de las haciendas con dos sacos en los hombros una de color rojo y el otro de color blanco, en vista de esto llame a la policía para que fueran allá, al rato llego la comisión policial y le indicamos donde se encontraban los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL y que BARBOZA había salido con el saco rojo a vender el cacao, la policía agarro a ANGEL Y GABRIEL y luego me informaron que había agarrado a BARBOZA por el sector de los Arroyos con el saco de cacao a bordo de una moto, yo le dije a los policías que esos eran los tres sujetos que nos tenían azotada la comunidad y que estaban dispuesto a denunciar porque ya estaban cansados de esta situación, es todo, cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/10/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano ARMANDO MIGUEL PASTRANO MOYA, quien expuso: En varias oportunidades me han estado robando en mi hacienda que tengo ubicada al lado del Cementerio de Quebrada de Monos del Pilar del Municipio Benítez, yo tengo sembrado: Cacao, Aguacate, Yuca, Ñame, Ocumo y Naranja, hoy 31/10/2016, en la mañana iba a la hacienda, que linda con la de MANUEL SALCEDO, y vi varias matas en el suelo y parte de las matas de cacao dañadas, y en el trayecto vi a tres ciudadanos, dos de ellos con saco en los hombros, uno de color rojo y uno de color blanco, al salir a la calle me encontré con MANUEL SALCEDO, y le cuanto lo sucedido, el me dice que llamo a la policía, me quede con el y llego la policía, y le indicamos donde se encontraban los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL y que BARBOZA había salido con el saco rojo a vender el cacao, la policía agarro a ANGEL Y GABRIEL y luego me informaron que había agarrado a BARBOZA por el sector de los Arroyos con el saco de cacao a bordo de una moto, yo le dije a los policías que esos eran los tres sujetos que nos tenían azotada la comunidad y que estaban dispuesto a denunciar porque ya estaban cansados de esta situación, es todo, cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/10/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano EULOGIO DEL CARMEN MARTINES MATA, quien expuso: Es el, caso que tienen años robándome en mi hacienda que tengo ubicada en ventarrón de la comunidad de Quebrada de Monos del Pilar del Municipio Benítez, yo tengo sembrado: : Cacao, Aguacate, Yuca, Ñame, Ocumo y Mapuey, hoy en la mañana iba para la hacienda con la de ARMANDO PASTRANO y la de MANUEL SALCEDO, cuando los conseguí en la entrada para subir a las haciendas, al llegar a la hacienda, vi que hicieron un desastre, me arrancaron un corte de maíz, el ocumo, el ñame, y las maracas de cacao tiernas en el suelo, cuando vengo saliendo vi a ANGEL, GABRIEL Y BARBOZA dos de ellos con saco en el hombro, uno de color rojo y uno de color blanco, al salir a la calle me encontré a MANUEL SALCEDO Y ARMANDO PASTRANO, le cuento lo sucedido, el me dice que llamo a la policía, me quede con ellos hasta que llego la policía, y le indicamos donde se encontraban los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL y que BARBOZA había salido con el saco rojo a vender el cacao, la policía agarro a ANGEL Y GABRIEL y luego me informaron que había agarrado a BARBOZA por el sector de los Arroyos con el saco de cacao a bordo de una moto, yo le dije a los policías que esos eran los tres sujetos que nos tenían azotada la comunidad y que estaban dispuesto a denunciar porque ya estaban cansados de esta situación, es todo, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 31/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Lunes 31/10/2016, cuando se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano MANUEL JESUS SALCEDO SALAZAR, informando que el la referida comunidad tres ciudadanos conocidos como GABRIEL, ANGEL Y BARBOZA, los habían visto varias personas introducidos en las haciendas hurtando cacao, y que BARBOZA se había trasladado a los >Arroyos a vender un Cacao y los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL, se encontraban frente a la bodega TOMA Y DAME, por lo que se constituyo comisión al sitio antes indicado, en la entrada de los Arroyos y observaron al ciudadano antes mencionado con un saco de pita de color rojo contentivo en su interior de Cacao, procediendo a darle la voz de alto, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando, trasladándose a la Comunidad de Quebrada de Mono, una vez en el lugar, avistaron a los ciudadanos antes mencionados con un saco de color blanco, procedí a revisar el saco, el mismo contenía en su interior seis (6) maracas de cacao, así como cacao, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando ya que estaban detenidos, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) saco de color blanco que contiene n su interior seis (6) maracas de cacao, así como Cacao. Un saco de color rojo que contiene en su interior Cacao seco, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia del recibido de las actuaciones policiales, las evidencias colectadas y los detenidos de autos para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 16, vto y 17. AVALUO REAL N° 0914, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia del avaluó real realizado a la evidencia colectada, cursante al folio 18 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0654, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CORONEL LEAL, NO presenta registro policiales ni solicitudes algunas y los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, SI presentan registros policiales, cursante al folio 19 y su vuelto. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte de la fiscal Ministerio Público es por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la pena es elevada y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.345.917, nacido en fecha 15/11/87, hijo de de Miguel Eduardo Jiménez y Maria Carrero, residenciado en Cumana, Avenida Principal de Bebedero, Casa Nº 10, frente al Kindel de esa Localidad, Municipio Sucre, Estado Sucre; GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL, venezolano, natural de Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.144.413, nacido en fecha 01/05/98, hijo de de Maritza Leal y Gregorio Coronel, residenciado en Tinaquillo, barrio Teodoro Bolívar, Avenida Principal vía la mesas estado Cojedes; JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.917.032, nacido en fecha 15/05/85, hijo de Domingo del Valle Barboza y Antonia Maria Rodríguez, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal, si como la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior En su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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