REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004848
ASUNTO: RP11-P-2016-004848
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 02 de Noviembre de 2016;, se constituyó en la Sala audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia al defensor publico Nº 6 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DENUNCIANTE (omite los datos filiatorios por seguridad del testigo), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2016, mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/10/2016, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: Yo iba bajando por la calle juncal por frente del establecimiento casa de la tortas cuando un ciudadano paso corriendo y me arrebato el teléfono de los bolsillos, unos amigos moto taxis que iban pasando se le pegaron atrás, y yo igual atrás cuando llegue por frente de la tienda Clark casi llegando a la plaza colon lo vi comiendo empanada en un kiosco, en eso iba pasando una comisión de la guardia a quienes le informe lo que estaba sucediendo y lo agarraron preso lo revisaron y tenia en un bolso el teléfono celular, es todo, (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar para su Distribución a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse: WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, natural del Miranda, soltero, de 24 años de edad, hijo de Maria Rivas y Williams Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.776.713, nacida en fecha 23/02/92, oficio Albañil y residenciado en Caucagua, calle la Brisa, casa S/Nº, a dos casa de la bodega Inversiones Velásquez, Estado Miranda, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; pido la libertad sin restricciones para mi representado por no existir suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del mismo, así como testigos que avalen el dicho de los funcionarios, ni la victima quien ni siquiera aparece identificada en la denuncia, mi representado no presenta registro policial alguno, por lo que esta defensa ratifica la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de la contenida en el articulo 242,numeral 3 del COPP, , Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito imputado en este acto al ciudadano WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 209/2016, de fecha 31/10/2016, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/10/2016, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: Yo iba bajando por la calle juncal por frente del establecimiento casa de la tortas cuando un ciudadano paso corriendo y me arrebato el teléfono de los bolsillos, unos amigos moto taxis que iban pasando se le pegaron atrás, y yo igual atrás cuando llegue por frente de la tienda Clark casi llegando a la plaza colon lo vi comiendo empanada en un kiosco, en eso iba pasando una comisión de la guardia a quienes le informe lo que estaba sucediendo y lo agarraron preso lo revisaron y tenia en un bolso el teléfono celular, es todo, Cursante al folio 04.. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4849, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Cursante al folio 08 y vto. AVALUO REAL Nº 0913, de fecha 01/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 09 y vto… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ENMANUEL DEL JESUS PEREZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, natural del Miranda, soltero, de 24 años de edad, hijo de Maria Rivas y Williams Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.776.713, nacida en fecha 23/02/92, oficio Albañil y residenciado en Caucagua, calle la Brisa, casa S/Nº, a dos casa de la bodega Inversiones Velásquez, Estado Miranda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima.Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, informando que el ciudadano WILLI RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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