REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004607
ASUNTO: RP11-P-2016-004607


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 02 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Parejo Romero, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCION ECONOMICA, de conformidad con los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JHEISER JESUS BRITO Y FREDDY JOSÉ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, y los imputados de autos, previo traslado desde la GUARDIA-GUIRIA. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponerse a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que los imputados o imputadas no se ausentaran de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlos a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, quedando identificada el primero de ellos como: MAIDELIS JOSELINE BRITO ZAPATA, Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.619 con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 46, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUISA LUZMAILIS LAREZ CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.924.426 con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JHEISER JESUS BRITO quedando identificada el primero de ellos como: ODWIN ANTONIO BRITO, Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.396 con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ALDWIN JOSE HIGUEREY HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.406 con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado FREDDY JOSÉ BRITO: quedando identificada el primero de ellos como: JOXELINE SINDY GONZALEZ CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.479.349 con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 36, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ZARUE DEL VALLE GUERRA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.214.437con domicilio en: Calle Principal, Sector la Colombina, casa Nº 44, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados y que se le imponga las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.366.783, nacido en fecha 26-07-1994, hijo de de Saure Gurra y Juan Carlos Acosta, residenciado en calle Colombina, Guiria, calle principal, Casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucr, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Al segundo de los imputados JHEISER JESUS BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.230, nacido en fecha 10/12/1987, hijo de de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Al tercero de los imputados FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, hijo de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 27 de Octubre de 2016, Siendo estas las siguientes: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.366.783, nacido en fecha 26-07-1994, hijo de de Saure Gurra y Juan Carlos Acosta, residenciado en calle Colombina, Guiria, calle principal, Casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Al segundo de los imputados JHEISER JESUS BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.230, nacido en fecha 10/12/1987, hijo de de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Al tercero de los imputados FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, hijo de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado de autos, éste Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; a los Imputados: CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, JHEISER JESUS BRITO Y FREDDY JOSÉ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 242, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal” y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, a los imputados CARLOS EDUARDO ACOSTA GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.366.783, nacido en fecha 26-07-1994, hijo de de Saure Gurra y Juan Carlos Acosta, residenciado en calle Colombina, Guiria, calle principal, Casa s/n, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, JHEISER JESUS BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.230, nacido en fecha 10/12/1987, hijo de de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y FREDDY JOSÉ BRITO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, hijo de Glacielis Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Guiria Calle Principal la Columbina, Sector Nueva Guiria, v, Casa 37, de la población de Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano a cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Segundo: Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos relacionados con delitos de drogas; Cuarto: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Informando las presentaciones impuesta, Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA