REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005411
ASUNTO: RP11-P-2016-005411


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de noviembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHON LENNON HERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO, tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor de Guardia N° 06 Abg. Edittela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JHON LENNON HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que siendo las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no acorde a lo normal, emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, iniciando una persecución en caliente ingresando a dicha morada, logrando darle alcance al referido sujeto en la parte interna de una habitación, se le realizo una revisión corporal no hallándole evidencia alguna de interés criminalistico, logrando avistar en la cama un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales con olor característicos a la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, asimismo revisado el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, realizado el pesaje de la evidencia incautada, Arrojando como resultado un peso bruto de 2.0 gramos, cursante al folio 01 y su vuelto. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, es todo.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JHON LENNON HERNANDEZ, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, (INDOCUMENTADO), de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/1992, hijo de Carmen Josefina Hernández y padre desconocido, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Santa Inés, sector macho muerto, casa s/n, atrás del aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública N° 06 Abg. Edíttela Torres y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada ni testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios, en caso de que el Tribunal no acepte mi solicitud solicito que las presentaciones sean realizada en el lugar habita mi defendido. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 24/11/2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que siendo las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no acorde a lo normal, emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, iniciando una persecución en caliente ingresando a dicha morada, logrando darle alcance al referido sujeto en la parte interna de una habitación, se le realizo una revisión corporal no hallándole evidencia alguna de interés criminalistico, logrando avistar en la cama un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales con olor característicos a la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, asimismo revisado el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, realizado el pesaje de la evidencia incautada, Arrojando como resultado un peso bruto de 2.0 gramos, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales con olor característicos a la presunta droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 04. (…) Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, al imputado JHON LENNON HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON LENNON HERNANDEZ, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 24 años de edad, (INDOCUMENTADO), de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/1992, hijo de Carmen Josefina Hernández y padre desconocido, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Santa Inés, sector macho muerto, casa s/n, atrás del aeropuerto, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISIARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION GUIRIA. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, NOTIFICANDO DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA