REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005396
ASUNTO: RP11-P-2016-005396


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

En el día 25 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los Alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Edittela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2016, según consta en el ACTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 23-11-2016, realizada por el ciudadano ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador Departamento de Sustanciación, quien expone: “Hoy miércoles 32/11/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, fui para la hacienda de mi papa ubicada en el sector agrícola rio abajo lindando con la hacienda la plana, con mi hermano Erick José Garcia Bruzual, ya que somos los encargados de la hacienda motivado a que mi papa no puede trabajar por su vejez y su enfermedad, como estos últimos días me han robado mucho cacao, decidí cuidar la hacienda con mi hermano, ya que la hora que estas personas utilizan para robar es desde las cinco de la tarde en adelante, yo me escondí por un lado de la hacienda y mi hermano por otro lado, me di cuenta que habían varias personas robándome el cacao, y como salieron corriendo y pudimos agarrar a uno de ellos a quien lo conozco como el “BAGRE” ya que no podía correr mucho porque llevaba un tobo de color negro con cacao en baba, lo amarramos y como tengo el numero telefónico de la policía de Tunapuy, procedí a llamarlo y le informe lo sucedido, a escasos diez minutos se presento una moto de la policía con dos policías lo esposaron y le informaron que estaba detenido por el delito cometido a mi hacienda, y de allí los policías se llevaron a “EL BAGRE” preso con el tobo de cacao, y me dijeron que me presentara al comando para que formulara la denuncia. Es todo”. (….) SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que el delito de Espigamiento es un delito de instancia de parte agraviada, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.082.716, nacido en fecha 03-12-1997, de profesión indefinida, Hijo de Maryelys Velásquez y inocente Pastrano, residenciado en la Ultima Calle de la Urbanización Chávez Frías, casa S/N, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edittela Torres, quien expone: “No me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23/11/2016; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 23-11-2016, realizada por el ciudadano ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador, Departamento de Sustanciación, quien expone: “Hoy miércoles 32/11/2016, como a las 05:00 horas de la tarde, fui para la hacienda de mi papa ubicada en el sector agrícola río abajo lindando con la hacienda la plana, con mi hermano Erick José García Bruzual, ya que somos los encargados de la hacienda motivado a que mi papa no puede trabajar por su vejez y su enfermedad, como estos últimos días me han robado mucho cacao, decidí cuidar la hacienda con mi hermano, ya que la hora que estas personas utilizan para robar es desde las cinco de la tarde en adelante, yo me escondí por un lado de la hacienda y mi hermano por otro lado, me di cuenta que habían varias personas robándome el cacao, y como salieron corriendo y pudimos agarrar a uno de ellos a quien lo conozco como el “BAGRE” ya que no podía correr mucho porque llevaba un tobo de color negro con cacao en baba, lo amarramos y como tengo el numero telefónico de la policía de Tunapuy, procedí a llamarlo y le informe lo sucedido, a escasos diez minutos se presento una moto de la policía con dos policías lo esposaron y le informaron que estaba detenido por el delito cometido a mi hacienda, y de allí los policías se llevaron a “EL BAGRE” preso con el tobo de cacao, y me dijeron que me presentara al comando para que formulara la denuncia. Es todo”. (….), cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2016 realizada al ciudadano ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador Departamento de Sustanciación, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 23-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador Departamento de Sustanciación, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ. Cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador Departamento de Sustanciación, donde dejan constancia que de la inspección realizada al sitio del suceso se pudo constatar que tratase de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador Departamento de Sustanciación, en el cual se deja constancia de un saco elaborado en material sintético, color negro, contentivo de granos de cacao en baba. Cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 24-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características y el valor aproximado de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0737, de fecha 24-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado presenta registros por HURTO y HURTO CALIFICADO. Cursante al folio 13. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra el imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad Sin Restricciones, solicitada por la representación fiscal, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal. y Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: ANTONIO JOSE VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.082.716, nacido en fecha 03-12-1997, de profesión indefinida, Hijo de Maryelys Velásquez y inocente Pastrano, residenciado en la Ultima Calle de la Urbanización Chávez Frías, casa S/N, Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ERIVE JOSE GARCIA BRUZUAL, en virtud de la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “TCNEL. RAMÓN BENÍTEZ”, Estación Policial Libertador, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA