REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001870
ASUNTO: RP11-P-2013-001870

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 23 de Noviembre de 2016, por prolongación de la audiencia anterior, se constituyo en la Sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la audiencia de imposición de orden de captura y la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el imputado JOSÉ LUIS ADRIAN CEDEÑO (previo traslado). No estando presente: la victima Leonel Gustavo Salazar Ugas. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer sobre la orden de captura librada al imputado de autos en fecha 15/02/2016. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS, En virtud de que el día 24 de mayo 2013, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Bermúdez del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en esta misma fecha y siendo las 8:15 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje.., cuando recibieron llamado vía radio desde el comando para que se trasladaran a la Calle Acosta de esta ciudad, ya que en el sitio tenían a un ciudadano retenido de inmediato llegaron a la calle Acosta específicamente frente al negocio El Rey del Ring, donde se entrevistaron con el ciudadano LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS…, quien tenia agarrado a un ciudadano y les manifestó que dicho ciudadano se había metido en su microbús y le había sustraído cierta cantidad de dinero en efectivo, entregando el ciudadano la cantidad de 42 bolívares en efectivo. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, nacido en fecha 14-04-1974, de estado civil soltero, V- 15.596.098, de oficio caletero, hijo de Nicolás Adrián y Ligia Cedeño, y residenciado en Barrio Altamira, Calle Principal, Casa Nº 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS, y los alegatos del Defensor Público; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo 2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las ACCESORIAS DE LEY. Por cuanto reobserva que la pena es menos de cinco (05) años, SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo pertinente, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Imputado: JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, nacido en fecha 14-04-1974, de estado civil soltero, V- 15.596.098, de oficio caletero, hijo de Nicolás Adrián y Ligia Cedeño, y residenciado en Barrio Altamira, Calle Principal, Casa Nº 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GUSTAVO SALAZAR UGAS; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo pertinente, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”. Líbrese oficio al CICPC Carúpano, a los fines de que deje sin efecto la orden de captura libra en fecha 17 de febrero de 2016, en contra del ciudadano JOSÈ LUÌS ADRIAN CEDEÑO. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H,

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA