REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005465
ASUNTO: RP11-P-2016-005465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 27 de Noviembre de 2016;, se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Publica Auxiliar Nº 6 de Guardia Abg. Edittela Torres, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2016, mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/11/2016, rendida por la ciudadana MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, por ante funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que en el día de hoy aproximadamente como a las tres de la tarde me encontraba descansando en mi residencia cuando escuche un ruido en la cocina me levante y me acorde que mi hija había dejado la tablet canaima que le dieron en el colegio la busque y no estaba salí afuera y un vecino me informo que el ciudadano Argenis se metió a la casa sustrayendo de la cocina la tablet de mi hija en días pasado en este mismo ciudadano se llevo de la casa una puerta de madera, este ciudadano conocía todos los movimiento de la casa porque el trabajo en el jardín de mi casa, llame a la policía pero este ciudadano se escondió y la policía no lo encontró en ese momento unos de los funcionarios me dio un numero de teléfono para que lo llamara si el ciudadano regresaba y a las 8 de la noche regreso y estaba rodeando la casa con intenciones de volverme a robar llame al funcionario y lo agarraron cerca de mi casa, Es todo, (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar para su Distribución a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. Es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 30, años de edad, hijo de Argenis Rojas y gloria Marian Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1.984, oficio Albañil y residenciado en Callejón Monagas, por el Minfra, una casa verde por donde esta el callejón que no tiene salida, llegando al Mercado, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; pido la libertad sin restricciones para mi representado por no existir suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del mismo, así como testigos que avalen el dicho de los funcionarios, ni la victima, aunado a esto no le fue encontrado ningún objeto, que se le comprobara que habia sustraído o cometido algún delito, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de la contenida en el articulo 242,numeral 3 del COPP. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito imputado en este acto al ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/11/2016, rendida por la ciudadana MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, por ante funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que en el día de hoy aproximadamente como a las tres de la tarde me encontraba descansando en mi residencia cuando escuche un ruido en la cocina me levante y me acorde que mi hija había dejado la tablet canaima que le dieron en el colegio la busque y no estaba salí afuera y un vecino me informo que el ciudadano Argenis se metió a la casa sustrayendo de la cocina la tablet de mi hija en días pasado en este mismo ciudadano se llevo de la casa una puerta de madera, este ciudadano conocía todos los movimiento de la casa porque el trabajo en el jardín de mi casa, llame a la policía pero este ciudadano se escondió y la policía no lo encontró en ese momento unos de los funcionarios me dio un numero de teléfono para que lo llamara si el ciudadano regresaba y a las 8 de la noche regreso y estaba rodeando la casa con intenciones de volverme a robar llame al funcionario y lo agarraron cerca de mi casa, Es todo, (…). Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/11/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub delegación Carúpano, quines dejan constancia del recibido de las actuaciones junto que el aprehendido de autos, Cursante al folio 08 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0750 de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, SI presenta registros policiales, cursante al folio 09 y vto… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 30, años de edad, hijo de Argenis Rojas y gloria Marian Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1.984, oficio Albañil y residenciado en Callejón Monagas, por el Minfra, una casa verde por donde esta el callejón que no tiene salida, llegando al Mercado, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que el ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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