REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005459
ASUNTO: RP11-P-2016-005459


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 27 de noviembre del 2016, se constituye en la sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quienes el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó la misma NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensa Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Editela Torres, quien fue impuesta de las actas procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MAURYS CAROLINA FUENTES GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en la DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por KATIUSKA DEL JESUS YANEZ MARTINEZ, ante Funcionarios Adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, en la cual EXPONE:” Yo me encontraba en mi casa en la mañana y paso una señora de nombre Ricarda, yo la saludo y me dice que iba para casa de Maurys que es su sobrina, ya que su ex pareja la había golpeado, yo la acompañe y cuando llegamos a la casa de ella la vimos sentada en la puerta y nos dimos cuenta que tenia la cabeza partida, le preguntamos que le había pasado y ella nos responde que no sabia, le preguntamos su nombre y dijo que no sabia, la muchacha no recordaba absolutamente nada, no sabia como se llamaba, no reconocía su hijo de tres añitos, no me conocía a mi ni a su tía que es la señora Ricarda, ella presentaba unos aruños por el cuello y una herida en la cabeza, luego agarramos y la llevamos al hospital de Río Caribe, allí la evaluaron y dijeron que estaba amnésica por los golpes que tenia, la tuvieron un rato allí y luego le dieron de alta, pero todo lo que hace es llorar. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.945.973, nacido en fecha 24-08-1.992, hijo de Richard Gonzalez y Isaura Fermín, residenciado: en La Vega, calle Principal, Casa S/N, Sector 12 de Abril, cerca de la Ladea, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera hecho el estudio correspondiente del presente asunto que no están dadas las circunstancias que puedan llevar a determinar que mi representado haya sido participe en el delito imputado, por la representación fiscal, por lo que solicito a este tribunal otorgue a mi representado una libertad sin ningún tipo de restricciones, con fundamento a los señalamientos antes expuestos, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone:“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar de Fianza, efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MAURYS CAROLINA FUENTES GOMEZ, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MAURYS CAROLINA FUENTES GOMEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-11-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por KATIUSKA DEL JESUS YANEZ MARTINEZ, ante Funcionarios Adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, cursante al folio 03, en la cual EXPONE:” Yo me encontraba en mi casa en la mañana y paso una señora de nombre Ricarda, yo la saludo y me dice que iba para casa de Maurys que es su sobrina, ya que su ex pareja la había golpeado, yo la acompañe y cuando llegamos a la casa de ella la vimos sentada en la puerta y nos dimos cuenta que tenia la cabeza partida, le preguntamos que le había pasado y ella nos responde que no sabia, le preguntamos su nombre y dijo que no sabia, la muchacha no recordaba absolutamente nada, no sabia como se llamaba, no reconocía su hijo de tres añitos, no me conocía a mi ni a su tía que es la señora Ricarda, ella presentaba unos aruños por el cuello y una herida en la cabeza, luego agarramos y la llevamos al hospital de Río Caribe, allí la evaluaron y dijeron que estaba amnésica por los golpes que tenia, la tuvieron un rato allí y luego le dieron de alta, pero todo lo que hace es llorar. DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por LUISANA DEL VALLE LOPEZ BELLORIN, ante Funcionarios Adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, cursante al folio 04, quien expone: Como a las 8:00 de la mañana me encontraba en mi casa y unos vecinos me dijeron que fuera a la casa de Maury porque tenia algo yo Sali corriendo a ver que había sucedido y cuando llego allí me encuentro con otra vecina de nombre Katiuska, dandome cuenta que maury tenia toda la cara enrojecida y la cabeza partida y no recordaba nada, ella se la pasa mucho en mi casa, las dos compartimos siempre y no me recordaba, tanto asi que no recuerda su nombre, ni a su hijo, ni a nadie y sangraba por la cabeza, fue entonces cuando Katiuska la llevo al hospital y luego mas atrás se fue su tía ricarda, luego me fui yo y al estar en el hospital el medico después que la atendió dijo que teníamos que llevarla al neurocirujano ya que no recordaba nada de lo sucedido, ni su nombre, ni su familia, ni allegados, ni amistades. Estando en la casa le pregunte el nombre de su hijo de tres años que le había pasado a la mama y el niño me dice que su papa había golpeado a su mama, la había agarrado por el cuello y la había pegado varias veces contra la pared. INFORME MEDICO, de fecha 25-11-2016, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 25-11-2016, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIAS POLICIALES. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11--016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido y las diligencias practicadas, cursante al Folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0748: de fecha 26-11-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, Cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por droga y porte ilicito de arma de fuego. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de su representado, Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.945.973, nacido en fecha 24-08-1.992, hijo de Richard Gonzalez y Isaura Fermín, residenciado: en La Vega, calle Principal, Casa S/N, Sector 12 de Abril, cerca de la Ladea, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MAURYS CAROLINA FUENTES GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Publico de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Asimismo se le impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial., ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Río Caribe, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. CARMEN ESPINOZA