REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005456
ASUNTO: RP11-P-2016-005456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de 27 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición de presentación del ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un Defensor Publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Abg. Edittela Torres Defensora Pública Auxiliar Penal de Guardia Nº 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, ello en virtud de los hechos ocurridos en 25/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, quien manifestó: aproximadamente el día jueves, 10 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi posada de nombre “SAN LUCAS”, ubicada en el sector Guaraguarita, Guiria Estado Sucre, se encontraba el señor Danni Montilla, hizo el comentario sobre que tenia un familiar en la ciudad de Valencia estado Carabobo, que conseguía cupos para comprar línea blanca de mercal, a precios solidarios, me pareció buena la idea y le hago el comentario que le gustaría optar por una nevera y un aire acondicionado; me da como respuesta que el valor total de los dos productos es de treinta (30) mil bolívares fuertes, que si se los conseguía, el me los depositaba y un lapso no mayor de 15 días aproximado, ya me estarían entregado el producto, dos días después yo le hago entrega del dinero correspondiente, transcurrido el tiempo de los 15 días, nos dice que pronto estará por llegar la mercancía, seguidamente por medio de la dueña de la peluquería donde trabajaba el señor Danni Montilla, leyó un anuncio por medio de la Red Social de nombre Facebook, donde salía una foto del ciudadano antes mencionado que decía que era un ESTAFADOR que si alguien sabia de su paradero, hiciera la respectiva denuncia, otra de las personas afectadas fue y lo denuncio ante el C.I.C.P.C ubicada en Guiria. Ellos lo detuvieron revisándole sus pertenencias en su habitación donde el vivía ubicado en la posada antes mencionado, en vista de que los funcionarios no encontraron nada en relación a las estafas dejándolo libre, aproximadamente el día jueves 17 de noviembre, en horas de la madrugada abandono la habitación en la posada, llevándose todas sus pertenencias, sin saber nada de el, aproximadamente el día 21 de noviembre, una señora de nombre Sulerbis Acosta, llego comentando en la posada, que al venir en la ruta Guiria-Irapa, pasando por la parada del sector Las Mesetas, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre, se encontraba el ciudadano Danni Montilla, empezamos averiguar con la misma comunidad para saber en que parte se encontraba el señor indicando sus características, logrando obtener información precisa de su paradero, seguidamente fui hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Irapa, Estado Sucre, para formular denuncia correspondiente. Es todo., es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, venezolano, Natural de Apure, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.967, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 12-11-1.979, hijo de Francia Del Carmen Martínez y Damián Montilla, con domicilio en: Sector las Mesetas, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “yo no voy a estar mintiendo porque es verdad, yo reconozco que necesito ayuda, pero de corazón reconozco que he hecho mal, mis padres no me prestaron apoyo y yo me vine para aca sin apoyo familiar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edittela Torres, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de las supuestas victimas, a nadie le consta que mi representado haya estafado alguna persona es un profesional del derecho merece respeto a su dignidad, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, quien manifestó: aproximadamente el día jueves, 10 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi posada de nombre “SAN LUCAS”, ubicada en el sector Guaraguarita, Guiria Estado Sucre, se encontraba el señor Danni Montilla, hizo el comentario sobre que tenia un familiar en la ciudad de Valencia estado Carabobo, que conseguía cupos para comprar línea blanca de mercal, a precios solidarios, me pareció buena la idea y le hago el comentario que le gustaría optar por una nevera y un aire acondicionado; me da como respuesta que el valor total de los dos productos es de treinta (30) mil bolívares fuertes, que si se los conseguía, el me los depositaba y un lapso no mayor de 15 días aproximado, ya me estarían entregado el producto, dos días después yo le hago entrega del dinero correspondiente, transcurrido el tiempo de los 15 días, nos dice que pronto estará por llegar la mercancía, seguidamente por medio de la dueña de la peluquería donde trabajaba el señor Danni Montilla, leyó un anuncio por medio de la Red Social de nombre Facebook, donde salía una foto del ciudadano antes mencionado que decía que era un ESTAFADOR que si alguien sabia de su paradero, hiciera la respectiva denuncia, otra de las personas afectadas fue y lo denuncio ante el C.I.C.P.C ubicada en Guiria. Ellos lo detuvieron revisándole sus pertenencias en su habitación donde el vivía ubicado en la posada antes mencionado, en vista de que los funcionarios no encontraron nada en relación a las estafas dejándolo libre, aproximadamente el día jueves 17 de noviembre, en horas de la madrugada abandono la habitación en la posada, llevándose todas sus pertenencias, sin saber nada de el, aproximadamente el día 21 de noviembre, una señora de nombre Sulerbis Acosta, llego comentando en la posada, que al venir en la ruta Guiria-Irapa, pasando por la parada del sector Las Mesetas, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre, se encontraba el ciudadano Danni Montilla, empezamos averiguar con la misma comunidad para saber en que parte se encontraba el señor indicando sus características, logrando obtener información precisa de su paradero, seguidamente fui hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Irapa, Estado Sucre, para formular denuncia correspondiente. Es todo. Cursante al folio 01 y vto. ENTREVISTA, de fecha 25/11/2016, rendida por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA BOPART BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, donde dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 02 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo se verifico por ante el SIIPOL, los datos aportados por el aprehendido y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09 y su vto… Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la referida imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANNY DAVID MONTILLA MARTINEZ, venezolano, Natural de Apure, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.145.967, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 12-11-1.979, hijo de Francia Del Carmen Martínez y Damián Montilla, con domicilio en: Sector las Mesetas, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SAILENYS DEL VALLE RIVAS ALCALÁ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda compañía-Irapa, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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