REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005424
ASUNTO: RP11-P-2016-005424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de auto previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, que cuenta con abogado de confianza y son Los Abogados Luís Felipe Leal y Víctor Mata, quienes estando en las instalaciones del Circuito Judicial Penal se hacen comparecer a la sala y se identificaron como: Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones y Abg Víctor Mata, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N V- 5.088.101, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 213.201, con domicilio procesal en: Calle 04, casa N 51, Playa Grande, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Manifestando los imputados: ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, NO cuentan con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Nº 06 Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones y la defensora Publica Penal N 01 Abg Claudia Gonzalez, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMÓN ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMÁN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PÉREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2016, Según Consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien deja constancia de: El día de hoy miércoles 23/11/2016 a las ocho de la noche me encontraba en mi casa específicamente en la cocina ya que estaba cocinando y mi hijo Nelson Daniel Bravo, quería tomar jugo y salio a la casa de la abuela que queda al frente de mi casa a buscar azúcar, cuando venia de regreso llegando a la puerta se le acerco un hombre y le puso la mano en el hombro y al mi hijo voltear al verlo el pensó que era un conocido mío y al verlo el muchacho empujo a mi hijo para adentro de la casa, y al llegar a la cocina donde yo estaba lo lanzo al suelo y a mi me dijo que me tirara al suelo porque sino nos iba ha dar un tiro, porque el traía una pistola, al agacharnos pasaron cinco muchachos mas, de repente mi hijo Jesús Daniel abrió la puerta del cuarto ya que el se encontraba viendo televisión allí y se asusto, luego nos metieron a empujones en el cuarto donde estaba mi hijo Jesús Daniel Rojas, que solo tiene 9 años el cual se puso a llorar y habían dos que tenían pistola, yo tenia un cuchillo en el mesón de la cocina y otros de los muchachos lo agarro, en el cuarto se quedo con nosotros uno de los muchachos, mientras que los demás, estaban haciendo desastres en la casa, levantando las cosas buscando y el que estaba en el cuarto con nosotros nos decía que le diéramos el oro y el billete que teníamos, como yo no hacia nada agarro a mi hijo Jesús Daniel y empezó a estrujarlo y yo me asuste mucho ya que mi hijo esta pequeño, yo le dije que cual oro, que estaban confundidos, cuando de repente sentí cuando el muchacho me arranco unos zarcillos de oro que me había regalado mi madre que era lo único que tenia valor para mi, yo tenia setenta y siete mil bolívares (77.000,00 Bs.) en una gaveta donde guardo mi ropa intima y al revisarla los vieron y los agarraron, luego nos dijeron que nos quedáramos tranquilo, porque sino ellos nos iban a dar un tiro a cada uno, pero como mi hijo de 9 años estaba llorando no quise levantarme cuando de repente salio del cuarto el muchacho que estaba con nosotros y cerro la puerta del cuarto, cuando no escuchamos ya nada salimos y nos asomamos y solo vimos un carro fiat blanco y un carro toyota corolla verde, que los estaba esperando en la esquina porque vi cuando se montaron, llame a la policía para que los agarraran porque pensé que podían agarrar para la vía de Carúpano, luego tome la decisión de venir aquí a poner la denuncia legalmente. (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar para los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo hago del conocimiento al Tribunal que el imputado José Gregorio Salazar Guzmán, se encuentra solicitado según oficio RJ11OFO-2015010713, según expediente RP11-P-2007-003765, de fecha 28/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Por último solicito Copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, el primero de ellos quien dijo ser y llamarse ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Marquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; Quien Expone: Ellos me tienen amenzado, me han dado golpes, los dos chamos de los carros no tienen nada que ver, yo conoci a Jesús hace como un mes en una fiesta, en el boulevar, el es buhonero por los lado de la índice, y lo lleve para la casa para que la novia orinara, el miércoles yo estaba en la casa como a las 6 y el empezó, epale varón que haces, y yo le dije que estaba trabajando en el conuco y el me dijo que estaba cerca, y como a las ocho y de le empieza a pasarme mensaje y me dice que venga para que lo rescate y me dijo que estaba metido por el monte que habian hecho un robo a una casa de dos pisos, y el me dice que iban a buscarlos y ellos ya estaban presos y estando en la casa llego la policía con un allanamiento y pidiendo la pistola y diciendo que yo habia robado, y cuando me llevan los encuentro a toditos y ellos me dicen tu sabes como es eso quédate quieto y Jesús y el que le dicen el colombiano me dieron y me dijeron que me tenia que echar el ganzo y después ellos me iban a ayudar, ellos pertenecen a una banda que le dicen los colombianos y operan en frente de Samara fashion, los chóferes de los carros no tienen nada que ver los que robaron fueron los tres: José Gregorio, Enmanuel y Jesús Enrique y uno que se fue, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar al segundo como JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en la casa acostado cuando la esposa del señor José Gregorio Salazar, me llamo para que lo fuera a buscar para la vía de tunapuy, que ellos estaban trabajando por allá y no conseguían carro y subi a buscarlo, cuando venimos de regreso pararon el carro en la alcabala y yo preguntaba que pasaba y no me decían nada y fueron llevando preso, llevando preso y ve donde estoy, goyo venia adelante y el otro chamo venia atrás y nos bajaron para revisar, el trabaja en el centro vendiendo yo cuando no tengo nada que hacer de mecánica hago de taxys, yo los agarre en la parada de tunapuy, y en la alcabala me pararon, a nosotros no nos encontraron nada en la revisión que nos hicieron, nadie se acostó ni nada, yo acostumbro a hacerle carreras a goyo, yo nunca he estado detenido, primera vez que me sucede esto, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificarse al tercero como: ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: yo no conozco al señor moreno, que dicen que venia en mi carro, yo conozco a Jesús Farias, que es sobrino de mi esposa y me llamo para que lo fuera a buscar a la plaza del Pilar, el carro mío no es de taxy ni tiene emblema de taxy y mi carro es de uso personal, yo me pare y los policías llegaron a revisar y cuando Jesús viene a montarse lo agarran también, el señor moreno no venia conmigo, yo soy supervisor en metal plástico, yo encuentro a Jesús en la plaza y cuando me estoy estacionando que el viene ya estaba la policía y nos llevan al comando, y alli no habia mas nadie detenido, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar el cuarto como: JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre; Quien Expone: Nosotros estábamos en Tunapuy vendiendo mentol, yo soy comerciante y fabrico, mentol cremas, y yo llame a mi esposa para que le dijera al señor José Ramón para que me hiciera la carrera, cuando veníamos por la alcabala, nos detienen yo iba en el puesto de adelante y mi compañero en el de atrás y a nosotros nos revisaron y después a la fuerza nos llevaron al comando, eran como las seis y media y siete y Enmanuel y yo estábamos tomándonos unas cervezas, nosotros fuimos a trabajar, yo solo conozco al taxista y a Enmanuel que andaba conmigo, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar al quinto como EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: Yo venia de los lados de Tunapuy, y estaba vendiendo mentol casa por casa, con José Gregorio, se nos hizo un poco tarde de alli el estaba llamando a un señor para que nos hiciera la carrera y después llamo a su mujer y fue la que hizo el contacto para que nos fueran a buscar, cuando venimos por la variante del pilar por donde esta la alcabala nos pararon y preguntaron para donde veníamos y nos bajaron y nos dijeron que iban a hacer una revisión, y nos hicieron unas preguntas, pidieron los documentos del vehiculo y la cedula, ellos me preguntan si me estaba presentando y les dije que si, me dijeron de un robo y me dieron unos palazos y decían que éramos los ladrones y nos llevaron a un calabozo, yo no conozco a mas ninguno de los detenidos solo a José Gregorio y al que hizo la carrera que se llama José lo conoci esa noche, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se procede a identificar al sexto como JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: ese día miércoles yo me fui al pilar como a las 2 de la tarde, a casa de una amiga, por el hospital, como a eso de las cuatro subi al río por aguas calientes, luego bajo como a las 7 para el pilar y llamo al esposo de mi tía, que tiene un carro blanco para que me fuera a buscar al pilar el se llama Antonio Gonzalez y le dije que lo iba a esperar en la plaza del pilar y cuando veo que va llegando donde yo estoy llega una patrulla y lo detiene a el y a mi y nos detienen y nos llevan al comando yo ni me habia montado en el carro, el señor moreno no venia conmigo, a el lo llevaron después al comando, que lo sacaron de su casa, yo conozco a Eleazar de vista porque trabajo en el centro de vista y ellos son comerciantes, yo trabajo vendiendo ropa y ellos venden mentol, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Víctor Mata, quien expone: En la medida que no hay elementos de convicción en el expediente y de las declaraciones de ellos no surgen elementos que culpen a mi defendido, es por lo que solicito se decrete a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del copp, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Luís Felipe Leal, quien expone: el Dr Mata ha solicitado que en virtud que no existen suficientes elementos de convicción a favor de nuestro representado José Ramón Romero Jiménez y de acuerdo a su testimonio el solo se traslado a buscar a dos de los que se encuentran en sala imputados en el presente asunto porque la esposa de José Gregorio fue a buscarlo para que recogiera a su marido en tunapuy donde estaba trabajando versión, esta corroborada en este acto por el ciudadano José Gregorio Salazar. Así mismo se desprende del acta policial que de tanto de la revisión del vehiculo como de la revisión corporal realizada en el momento de su aprehensión no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad en el presente asunto, todos sabemos los montajes que hace la policía en sus procedimientos a los fines de comprometer a ciudadanos sin responsabilidad: en todo caso lo que nosotros aquí afirmamos lo demostraremos en la fase investigativa que comienza en la presente fecha, en vista de lo expuesto es que solicitamos a favor del ciudadano José Romero se decrete una libertad sin restricciones en virtud de todo lo señalado y en caso de que el tribunal no acoja nuestra petición se le conceda una medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad, por ultimo solicitamos copias simples de todos los folios que conforman el presente asunto, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg Claudia Gonzalez, quien asiste al ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA y ELEAZAR JOSE CARRILLO, quien expone: Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto así como lo manifestado por todos y cada uno de los imputados presentes en sala, esta defensa publica en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA y ELEAZAR JOSE CARRILLO, se opone a la solicitud planteada por la representante del ministerio publico en virtud de no existir plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los representados ellos se puede evidenciar en que no existen testigo alguno que ratifiquen lo dicho por la presunta vitima así como, cadena de custodia que resguarde el arma que menciona la presunta victima en su entrevista, para precalificar el delito que imputa la vindicta publica de Robo Agravado, asi mismo en cuanto a la solicitud de prisión preventiva de libertad, esta defensa se opone ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P, en cuanto a peligro de fuga y obstaculización en virtud a que la conducta desplegada por mis representados, es por lo que solicito a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de la prevista en el articulo 242, numeral 3 todo ello partiendo que la privación de libertad es la excepción y no la regla, solicito copias simples, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Edíttela Torres, quien asiste a los ciudadanos, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, quien alegó: Oida la imputación hecha por la fiscal del ministerio publico y las declaraciones de mis representados JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, así como revisadas las actuaciones del presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en el delito que se les esta imputando, por cuanto al momento de hacer la revisión, los funcionarios no encuentran ningún elemento que los vincule con el delito que se imputa, es por esto que esta defensa solicita la libertad sin restricciones y si el tribunal no acepta mi petición se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y su vto y 04 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien deja constancia de: El día de hoy miércoles 23/11/2016 a las ocho de la noche me encontraba en mi casa específicamente en la cocina ya que estaba cocinando y mi hijo Nelson Daniel Bravo, quería tomar jugo y salio a la casa de la abuela que queda al frente de mi casa a buscar azúcar, cuando venia de regreso llegando a la puerta se le acerco un hombre y le puso la mano en el hombro y al mi hijo voltear a verlo porque el pensó que era un conocido mío y al verlo el muchacho empujo a mi hijo para adentro de la casa, y al llegar a la cocina donde yo estaba lo lanzo al suelo y a mi me dijo que me tirara al suelo porque sino nos iba ha dar un tiro, porque el traía una pistola, al agacharnos pasaron cinco muchachos mas de repente mi hijo Jesús Daniel abrió la puerta del cuarto ya que el se encontraba viendo televisión allí y se asusto, luego nos metieron a empujones en el cuarto donde estaba mi hijo Jesús Daniel Rojas, que solo tiene 9 años el cual se puso a llorar y habían dos que tenían pistola, yo tenia un cuchillo en el mesón de la cocina y otros de los muchachos lo agarro, en el cuarto se quedo con nosotros uno de los muchachos, mientras que los demás, estaban haciendo desastres en la casa, levantando las cosas buscando y el que estaba en el cuarto con nosotros nos decía que le diéramos el oro y el billete que teníamos, como yo no hacia nada agarro a mi hijo Jesús Daniel y empezó a estrujarlo y yo me asuste mucho ya que mi hijo esta pequeño, yo le dije que cual oro, que estaban confundidos, cuando de repente sentí cuando el muchacho me arranco unos zarcillos de oro que me había regalado mi madre que era lo único que tenia valor para mi, yo tenia setenta y siete mil bolívares (77.000,00 Bs.) en una gaveta donde guardo mi ropa intima y al revisarla los vieron y los agarraron, luego nos dijeron que nos quedáramos tranquilo, porque sino ellos nos iban a dar un tiro a cada uno pero como mi hijo de 9 años estaba llorando no quise levantarme cuando de repente salio del cuarto el muchacho que estaba con nosotros y cerro la puerta del cuarto, cuando no escuchamos ya nada salimos y nos asomamos y solo vimos un carro fiat blanco y un carro toyota corolla verde que los estaba esperando en la esquina porque vi cuando se montaron, llame a la policía para que los agarraran porque pensé que podían agarrar para la vía de Carúpano, luego tome la decisión de venir aquí a poner la denuncia legalmente.(..…). Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2016, rendida del niño JESUS DANIEL ROJAS BRITO, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2016, rendida del niño NELSON DANIEL BRAVO BRITO por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 26. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTERGA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Cursante al folio 27. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTERGA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Cursante al folio 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, Cursante a los folios 29 y su vto, 30 y su vto, 31 y su vto, 32 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia del recibido de las actuaciones policiales, las evidencias colectadas y los detenidos de autos para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 33 y su vto y 34 y su vto. INSPECCION Nº 2365, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, realizado al estacionamiento donde se encuentran los vehículos, siendo un sitio MIXTO Cursante al folio 35 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0739, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia que los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, SI presentan registros policiales, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN y ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, NO presenta registro policiales ni solicitudes algunas cursante al folio 36 y su vto y 37 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0986, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, realizadas a los objetos incautados, Cursante a los folio 38 y su vto y 39. RECONOCIMIENTIO Y AVALUO REAL Nº 0987, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, en la que deja constancia del avaluó real realizado a las evidencias colectadas, cursante al folio 40 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 576-16-2016, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, cursante al folio 41 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 575-16-2016, de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano del Estado Sucre, cursante al folio 42 y su vuelto. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte de la fiscal Ministerio Público es por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que la misma es elevada y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por las Defensas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento al Tribunal que el imputado José Gregorio Salazar Guzmán, se encuentra solicitado según oficio RJ11OFO-2015010713, según expediente RP11-P-2007-003765, de fecha 28/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, este Tribunal procedió a revisar en el Sistema Juris 2000, en el cual se evidencia que el referido imputado fue impuesto en fecha 04/12/2015 y de igual manera se ordeno dejar sin efecto la misma. Así mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Marquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre; ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad sin restricciones, efectuada por las Defensas publicas y privadas. Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos, la sede del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento al Tribunal que el imputado José Gregorio Salazar Guzmán, se encuentra solicitado según oficio RJ11OFO-2015010713, según expediente RP11-P-2007-003765, de fecha 28/10/2015, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, este Tribunal procedió a revisar en el Sistema Juris 2000, en el cual se evidencia que el referido imputado fue impuesto en fecha 04/12/2015 y de igual manera se ordeno dejar sin efecto la misma. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior En su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA