REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005413
ASUNTO: RP11-P-2016-005413


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 25 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Emeli Trujillo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los imputados de autos, SI contar con Defensor de su confianza, por lo que se hace pasar al Defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, por lo que en consecuencia se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, titular de la C.I V- 5.907.285, INPRE 2165.949, con domicilio procesal en la Calle Junín N° 57, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, asimismo me impongo de las actuaciones. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos, JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/11/2016, rendida por el ciudadano Jesús Ramón León, por antes por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, quienes dejan constancia lo siguiente: en el día de hopy 23 de noviembre del presente año, como a las 4:00 horas de la tarde me encontraba en la urbanización Bicentenario fui a buscar un repuesto de un vehiculo que me encontraba reparando y se me cayo el telefono celular posteriormente en un aproximado de 10 minutos me percato que había extraviado mi teléfono al cual realizo llamadas desde otro teléfono me contesto una persona y me dice que el tenia el teléfono y que eso valia plata y que el me lo entregaba pero tenia que darle diez mil (10.000 bs) bolívares, yo le dije que tenia ocho mil (8.000), bolívares y me dijo que estaba bien, me dijo que me esperaba en la licorería amarilla que queda cerca del estadio me dirigí hasta el comando de la guardia nacional donde pedí el apoyo el cual me brindaron enviando una comisión cerca del lugar de la entrega posterior a esto me dirigí al sitio que este ciudadano me había indicado pudiendo observa dos ciudadanos cerca del lugar, posterior a esto recibí una llamada telefónica al celular con que me había estado comunicando con el ciudadano y me dijo como andaba vestido yo, le dije como esta vestido, mas me dijeron que sacara el dinero, lo mostrara en alto, me decía que estaba sospechoso, que ciudadano con una vaina, que me metiera por un callejón al cual no accedí, solamente había sacado cuatro mil (4.00) bolívares, se acercaron dos (02) ciudadanos y cuando me pedían el dinero y cayeron los guardias nacionales que se encontraban escondidos en una calle cercana interceptaron a los ciudadanos realizando la detención de los mismo. Es todo, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar a favor de los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA , venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-26.292.741, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Median y Armando Álvarez y domiciliado en el Sector la Victoria, calle principal, casa N° 07, cerca de la licorería Miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “el teléfono lo encontré en el medio de la carretera y me voy para la casa y llama el señor y me dice de donde me encontré el teléfono y yo le digo en el taller de chicho y me dice que se lo podía entregar y yo le dije que si y le digo donde esta y me dice que en la guardia y yo le digo que yo estaba comiendo que ya iba y cuando salgo y veo un poco de llamadas perdidas del señor y lo llamo y me dice que si le llevaba ya el teléfono que si quería le diera el chip y me daba ocho mil bolívares y yo le digo que ya voy para allá que nos veíamos en la licorería miranda y cuando estábamos allá que el me va entregar el dinero llego un carro negro y se bajaron unos funcionarios y nos llevaron al comando, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados por lo que procedió a identificarse como: JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, casado, nacido en fecha 22/11/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-27.191.872, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ismael Lopez y Doris Guevara y domiciliado en Bicentenario, primera vereda, casa N° 04, cerca del estadium, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien alegó: “Viendo la inocencia de mis defendidos y escuchado lo declarado por el mismo, solicito una libertad sin restricciones por cuanto mi defendido no se lo robo el se consigue el teléfono, inclusive el señor vive al lado, el visita la casa de ellos en diciembre y después que el señor hizo eso se siente incomodo, y el estaba durmiendo cuando lo fue a buscar a entregar el dinero, no hubo la intención de quedarse el teléfono, por lo que solcito su libertad sin restricciones o en su defecto s ele sea decretada una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/11/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/11/2016, rendida por el ciudadano Jesús Ramón León, por antes por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, quienes dejan constancia lo siguiente: en el día de hopy 23 de noviembre del presente año, como a las 4:00 horas de la tarde me encontraba en la urbanización Bicentenario fui a buscar un repuesto de un vehiculo que me encontraba reparando y se me cayo el telefono celular posteriormente en un aproximado de 10 minutos me percato que había extraviado mi teléfono al cual realizo llamadas desde otro teléfono me contesto una persona y me dice que el tenia el teléfono y que eso valia plata y que el me lo entregaba pero tenia que darle diez mil (10.000 bs) bolívares, yo le dije que tenia ocho mil (8.000), bolívares y me dijo que estaba bien, me dijo que me esperaba en la licorería amarilla que queda cerca del estadio me dirigí hasta el comando de la guardia nacional donde pedí el apoyo el cual me brindaron enviando una comisión cerca del lugar de la entrega posterior a esto me dirigí al sitio que este ciudadano me había indicado pudiendo observa dos ciudadanos cerca del lugar, posterior a esto recibí una llamada telefónica al celular con que me había estado comunicando con el ciudadano y me dijo como andaba vestido yo, le dije como esta vestido, mas me dijeron que sacara el dinero, lo mostrara en alto, me decía que estaba sospechoso, que ciudadano con una vaina, que me metiera por un callejón al cual no accedí, solamente había sacado cuatro mil (4.00) bolívares, se acercaron dos (02) ciudadanos y cuando me pedían el dinero y cayeron los guardias nacionales que se encontraban escondidos en una calle cercana interceptaron a los ciudadanos realizando la detención de los mismo. Es todo. Cursante al folio 02 y 03. ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2016, Suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, quienes dejan constancia lo siguiente: de los hechos ocurridos y la aprehensión de los imputados. Cursante a los folios 04, 05…-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vto…-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/11/2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, en la cual dejan constancia que recibieron las actuaciones, y los detenidos. Cursante a los folios 38, 14, y sus vtos…-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/11/2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, en la cual dejan constancia que practicaron una inspección al sitio del suceso tratándose este de un sitio del suceso “ABIERTO” (….). Cursante al folio 15 su vto….-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 290, de fecha 24/11/2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, en la cual dejan constancia que practicaron el reconocimiento legal a un aparato electrónico. Cursante al folio 16 y su vtos….; por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA , venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-26.292.741, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Median y Armando Álvarez y domiciliado en el Sector la Victoria, calle principal, casa N° 07, cerca de la licorería Miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, casado, nacido en fecha 22/11/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-27.191.872, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ismael Lopez y Doris Guevara y domiciliado en Bicentenario, primera vereda, casa N° 04, cerca del estadium, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones. LÍBRESE OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA, DEL ESTADO SUCRE, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS QUEDARÁN EN CALIDAD DE DETENIDOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA