REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005405
ASUNTO: RP11-P-2016-005405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de noviembre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia N° 06 Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone (…) “El día de ayer cuando llegue de trabajar con mi esposa me encuentro con que se habían metido a robar a mi casa rompiendo la pared por la parte de la cocina y se metieron llevándose una paca de harina, seis paquetes de papel sanitario, dos kilos de espaguetis, una leche, dos kilos de azúcar, un par de zapatos Clark, un par de zapatos ADIDAS, un anillo de oro de mi esposa, una cadena de plata, unas botas de seguridad y un microondas, no se llevaron mas porque nosotros llegamos a tiempo yo agarre y tape la pared hoy en la mañana, le dije a mi esposa que saliera ella y yo me quedaba por si acaso volvía el delincuente, porque la pared aun andaba fresca, bueno mi esposa salio en su carro y al poco tiempo escuche una persona que toco la puerta y decir buenas yo no quise salir para ver que iba hacer, después de 5 minutos escucho un golpe, un golpe estaba dándole con una piedra y una cabilla en el mismo lugar para abrir el hueco, cuando yo trato de salir mi perro se le va encima y el me golpeo al perro y salio corriendo lo vi y salí corriendo tras de él y como cargaba mi teléfono llame a mi hermano Jhonny y le digo “Jhonny vente que el tipo se volvió a meter” y el me dijo que ya venia para acá y yo le decía al hombre que se detuviera y el siguió de largo, yo me detuve esperar un carro que venia por ahí que me hiciera la segunda de llevarme, cuando llegue a la parte de abajo ya estaba mi hermano y un policía municipal el cual ya lo había agarrad, es todo. (...). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete sobre el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de auto quien dijo ser y llamarse SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, 34 años de edad, nacido el 12/04/1983, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.999, hijo de Renato Lopez y Cecilia Caldea y residenciado en Río Salao, sector san Juan, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Leoncia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo venia pasando, yo me mantengo con mis tobitos de sardinas y voy a guaca a buscar mi sardinas, eso es una carretera libre en el momento que iba pasando llego el señor que lo habían robado abrió el capo del carro y me lanzo una lleve de cruz y yo le pregunto que paso y salio una gente persiguiéndome y yo tuve que soltar el tobo que traía, pero yo en ningún momento le robe a esa gente y salí corriendo y la policía estaba ahí y me pare y me trajeron a la municipal, en ningún momento me metí en esa casa, no se quien es esa gente. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, así mismo se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajo recursos económicos, o en su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 23 de noviembre de 2016, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2016, según constan en ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante en los folios 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., interpuesta por el ciudadano WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone (…) “El día de ayer cuando llegue de trabajar con mi esposa me encuentro con que se habían metido a robar a mi casa rompiendo la pared por la parte de la cocina y se metieron llevándose una paca de harina, seis paquetes de papel sanitario, dos kilos de espaguetis, una leche, dos kilos de azúcar, un par de zapatos Clark, un par de zapatos ADIDAS, un anillo de oro de mi esposa, una cadena de plata, unas botas de seguridad y un microondas, no se llevaron mas porque nosotros llegamos a tiempo yo agarre y tape la pared hoy en la mañana, le dije a mi esposa que saliera ella y yo me quedaba por si acaso volvía el delincuente, porque la pared aun andaba fresca, bueno mi esposa salio en su carro y al poco tiempo escuche una persona que toco la puerta y decir buenas yo no quise salir para ver que iba hacer, después de 5 minutos escucho un golpe, un golpe estaba dándole con una piedra y una cabilla en el mismo lugar para abrir el hueco, cuando yo trato de salir mi perro se le va encima y el me golpeo al perro y salio corriendo lo vi y salí corriendo tras de él y como cargaba mi teléfono llame a mi hermano Jhonny y le digo “Jhonny vente que el tipo se volvió a meter” y el me dijo que ya venia para acá y yo le decía al hombre que se detuviera y el siguió de largo, yo me detuve esperar un carro que venia por ahí que me hiciera la segunda de llevarme, cuando llegue a la parte de abajo ya estaba mi hermano y un policía municipal el cual ya lo había agarrad, es todo. (...). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARCANO PATIÑO, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante en los folios 09 y 10 suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 01) UN CINCEL DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO CON MATERIAL DE HIERRO FORJADO DE COLOR GRIS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO N° 0984, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0736, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 16 y su vto., por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, 34 años de edad, nacido el 12/04/1983, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.999, hijo de Renato Lopez y Cecilia Caldea y residenciado en Río Salao, sector san Juan, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Leoncia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º artículo 237 y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Municipal de Carúpano. (POLICOMBERMUDEZ). En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandante la Policía Municipal de Carúpano. (POLICOMBERMUDEZ). Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|