REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005399
ASUNTO: RP11-P-2016-005399



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de 25 de noviembre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia N° 06 Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2016, según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “El día 24 de noviembre del año en curso siendo las 2:50 horas de la madrugada, se constituyo comisión con el fin de corroborar información suministrada vía telefónica, sobre un grupo de personas que se encontraban en San Juan de Yaguaraparo, portando armas de fuego y en actitud sospechosa, por lo que nos trasladamos al lugar mencionado por via telefónica, al llegar al sector conocido como San Juan avistamos a varios sujetos quienes corrieron y eludieron la comisión militar comenzando una persecución la cual nos llevo a una casa donde se presento la ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda a quien se le pregunto de donde venia y si era su casa y manifestó que estaba donde su suegra lavando ropa le dije que nos llevara hasta el inmueble y nos fuimos caminando al llegar al lugar estaba la puerta del frente abierta lo que llamo la atención tanto de los ciudadanos como de los integrantes de la comisión, por lo que de manera muy respetuosa le pedimos a la ciudadana si nos permitía el acceso al inmueble y esta a su vez nos autorizo a entrar, en momentos que estamos en la vivienda se observo a una persona en el techo de la misma y rápidamente se subió y se le dio la voz de alto a un joven que se encontraba acostado en el techo de la misma, se procedió a su captura y a un chequeo ocular en el techo, encontrando en una tubería de desagüe del mismo UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, LA CUAL AL ABRIRLA SE OBSERVO UNA SUSTANCIA DE CONSTENCIA HIERBA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE RODIGUEZ MILLAN Y CRUZ RAFAEL CRESPO CARABALLO, asimismo se deja constancia que la droga una vez pesada arrojo un peso bruto de setecientos cincuenta gramos (750 gms). (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete sobre el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico. Hago de conocimiento al Tribunal que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO N° OFC10-11992014, DE FECHA 15/08/2014 POR EL DELITO DE ESTAFA, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
” Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de auto quien dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, nacido el 13/03/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.330, hijo de Noris Graciela Bolivar y José Luis Muñoz y residenciado en sector bella vista, calle cajigal, casa s/n, (la única casa con chaguaramos cerca de la pasarela) Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Honestamente asumo el primer cargo de las acacias en Carabobo, resido en Yaguaraparo, el sábado tuve problemas con mi esposa tuve que irme de mi casa para pensar las cosas, la ciudadana dueña de la casa se crió conmigo me dio alojo en esa casa una noche, no conozco a los vecinos de ahí solo de vista, yo estoy llamando a mi actual esposa para conversar con ella para ver si regresaba a la casa, veo que llega el jeep de la guardia a la casa, la dueña de la casa estaba lavando a dos casas, nunca camine la llamada, camine hacia la casa donde estaba la dueña y le digo Rosmary la guardia esta en tu casa anda ver que esta pasando, porque yo soy un visitante ahí y ella me dice coño eso fue tu esposa que te denuncio y yo le digo porque y me dice que por la pelea, ese día ella me golpeo, siempre busque a los familiares para que la calmaran, entonces yo le digo que hago, y el esposo me dice conchale súbete al techo y el me ayudo a subir, y como he escuchado que cuando agarran a uno por pelea con su pareja lo golpean, el funcionario me consiguió y me baje calmadamente, el funcionario me dice donde esta la pistola y yo le dije que no tenia nada yo no se quien es el mala conducta en esa zona, yo no he tocado la droga, odio la droga, yo quiero que eso se investigue mas, yo no admito que eso es mío, he tomado malas decisiones y he tenido mucha mala suerte y siento que hay algo mas, incluso la declaración que dieron los testigos que consideraba mi familia me dijeron que no me conocían, que solo me conocía porque había estudiado con su hermano, el señor dijo que no me conocía que no sabían que yo estaba ahí, que yo había irrumpido su casa, yo estoy en contra de las drogas, estudie ingeniería en sistema, en el momento que subí al techo que se lo repetí a los funcionarios ellos nunca me dejaron hablar, no sabia que el sistema era así de estricto, cuando me monte en el techo hice bulla, porque el techo es de zinc y algunas tejas se partieron, del lado derecho salio una persona la cual conozco de vista el nombre no me lo se, salio y lanzo una bolsa y como estoy escondido y asustado, también hizo bulla rompió unas ramas y como ahí no hay cloaca porque por ahí es pozo séptico pensé que era basura, yo siempre he asumido mis consecuencias y asumir algo que no me corresponde lo veo injusto, yo no revise lo que el señor lanzo, las personas donde me escondí los conozco como personas sanas, así que eso es de un tercero que le hace daño a la comunidad y a mi, no se me el nombre y se que esa persona consume, yo estaba por el lado izquierdo, yo volteo veo que sale el dueño de la casa y lanza una bolsa que creo que es basura o excrementos con pañales cualquier cosa, si escucho ruido de cosas que se mueve, como hay laminas de zinc en el piso, basura, ventilador rotos, yo estaba pensado era como mi esposa me hizo eso, yo pensaba que por la pelea que tuve con mi esposa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Dalia Ruiz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal tienes conocimiento que en esa casa se venden droga? No, incluso me pareció raro y decepcionante que las personas que estaban ahí y que estimo vayan a decir que no me conocen y que yo irrumpí en su casa. ¿Diga al Tribunal quien te dio permiso para subirte al techo? Yo le toque la puerta para decirle que la casa estaba en su casa, yo estaba hablando con una amiga y le digo que le iba avisar, voy hasta allá y le aviso a Rosmary. ¿Diga al Tribunal ella te conoce? Si de toda la vida. ¿Diga al Tribunal has dormido varias veces ahí? Yo he dormido una sola vez en la casa que ella cuida, y ella estaba lavando en otra casa, yo camino hacia allá y le toco la puerta y ella es la que me influye el miedo y me dice conchale ella te denuncio. ¿Diga al Tribunal de donde lanzaron la bolsa? Del lado izquierdo de donde estaba escondido, llega el jeep a la casa donde me estaba hospedando con mi teléfono en la mano y le digo a Rosmary que en su casa esta la guardia, y ella me dice en mi casa seguro tu esposa te denuncio y su esposo Cruz me dice móntate en el techo, el señor cruz me ayudo a subir al techo, ello lo que mencionaron fue que ellos no me conocían. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa pública y la ciudadana juez no realizaron preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edíttela Torres, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en el delito penal imputado, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones y es de bajo recursos económicos, o en su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 24/11/2016, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/11/2016, según constan en ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por el ciudadano CRUZ RAFAEL CRESPO CARABALLO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 04 y 05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “El día 24 de noviembre del año en curso siendo las 2:50 horas de la madrugada, se constituyo comisión con el fin de corroborar información suministrada vía telefónica, sobre un grupo de personas que se encontraban en San Juan de Yaguaraparo, portando armas de fuego y en actitud sospechosa, por lo que nos trasladamos al lugar mencionado por via telefónica, al llegar al sector conocido como San Juan avistamos a varios sujetos quienes corrieron y eludieron la comisión militar comenzando una persecución la cual nos llevo a una casa donde se presento la ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda a quien se le pregunto de donde venia y si era su casa y manifestó que estaba donde su suegra lavando ropa le dije que nos llevara hasta el inmueble y nos fuimos caminando al llegar al lugar estaba la puerta del frente abierta lo que llamo la atención tanto de los ciudadanos como de los integrantes de la comisión, por lo que de manera muy respetuosa le pedimos a la ciudadana si nos permitía el acceso al inmueble y esta a su vez nos autorizo a entrar, en momentos que estamos en la vivienda se observo a una persona en el techo de la misma y rápidamente se subió y se le dio la voz de alto a un joven que se encontraba acostado en el techo de la misma, se procedió a su captura y a un chequeo ocular en el techo, encontrando en una tubería de desagüe del mismo UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, LA CUAL AL ABRIRLA SE OBSERVO UNA SUSTANCIA DE CONSTENCIA HIERBA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE RODIGUEZ MILLAN Y CRUZ RAFAEL CRESPO CARABALLO, asimismo se deja constancia que la droga una vez pesada arrojo un peso bruto de setecientos cincuenta gramos (750 gms). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, LA CUAL AL ABRIRLA SE OBSERVO UNA SUSTANCIA DE CONSTENCIA HIERBA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRISPI. RESEÑA FOTOGRAFICA DE EVIDENCIA INCAUTADA, cursante en el folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en los folios 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripta y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto por la representación fiscal, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento que el imputado de autos se encuentra solicitado por el JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO N° OFC10-11992014, DE FECHA 15/08/2014 POR EL DELITO DE ESTAFA, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al referido juzgado a los fines de informarle que el imputado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, nacido el 13/03/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.330, hijo de Noris Graciela Bolivar y José Luis Muñoz y residenciado en sector bella vista, calle cajigal, casa s/n, (la única casa con chaguaramos cerca de la pasarela) Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 y 238 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público quien hace de conocimiento que el imputado de autos se encuentra solicitado por el JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO N° OFC10-11992014, DE FECHA 15/08/2014 POR EL DELITO DE ESTAFA, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio al referido juzgado a los fines de informarle que el imputado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA