REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004656
ASUNTO: RP11-P-2016-004656


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 29 de octubre de 2016, se constituye en la sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL REVETTE GARCIA y MANUEL ANTONIO REVETTE GARCIA, por el delito LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, SI tener abogado de confianza, estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Merbys Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-5.907.185, Inpreabogado Nº 165.949, con domicilio procesal en Calle Junín Nº 57- Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre; quien acepta el cargo para el que fue designado, y Juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, y fue impuesto de las actuaciones. Es todo”


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS MANUEL REVETTE GARCIA y MANUEL ANTONIO REVETTE GARCIA por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 -10- 2016, según ACTA POLICIAL N° 33-16 de fecha 27 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa. Donde dejan constancia de las diligencias policiales siguientes: “El día jueves 27 de octubre del año 2016, a las 10:00 horas de la noche cuando nos encontrábamos específicamente en el Sector Mundo Nuevo del Municipio Mariño, del estado Sucre, avistamos a dos (02) ciudadanos que al ver la comisión empezaron a caminar de una forma rápida por lo que procedimos a darle la voz de alto, donde los mismos acataron las ordenes, y se detuvieron, una vez neutralizados los ciudadanos se les pregunto si ocultaban algún tipo de objeto de dudosa tenencia manifestando estos que no, por lo que se le procedió a realizarle un chequeo corporal( …), encontrándoles a uno de los ciudadanos descritos con las siguientes características: contextura delgada, aproximadamente 1,67 de estatura, quien vestia para ese momento: camisa color gris con figuras color blanco, pantalos color amarillo con rayas negras marca ADIDAS, sandalias color negra de goma, encontrándosele en el bolsillo derecho un (01) material sintético color verde en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintetico transparente, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), igualmente en compartimiento del bolsillo izquierdo se le consiguió un fajo de billetes procediendo a contarlos e identificarlos resultando lo siguientes: trece (13) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de cien [100] bolivares fuertes. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 25 GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA(…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento de conformidad de los artículos 183 y 184 de la ley de droga y 116 constitucional. Solicito copias simples del presente acto, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS MANUEL REVETTE GARCIA, venezolano, natural del Estado Aragua, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.075.190, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/12/80, hijo de Jesús Maria Revette y Marbelis josefina de Revette, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Mundo Nuevo de Irapa, calle Principal, frente al liceo Creación Mundo Nuevo, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: “esa droga no es mía, yo venia del campo y llegaron los funcionarios y me preguntaron mi nombre y yo se las dije y ellos me pidieron plata y como yo no tenia la cantidad que me estaban pidiendo me detuvieron. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: MANUEL ANTONIO REVETTE GARCIA, venezolano, natural de Estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.042.713 de estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/84, hijo de Jesús Maria Revette y Marbelis josefina de Revette, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Mundo Nuevo de Irapa, calle Principal, frente al liceo Creación Mundo Nuevo, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez y expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes de los delitos imputados; aunado a que no existe incursa en el presente asunto experticia químico botánica de la presunta sustancia incautada ni testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios. Por último, mis representados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales. Solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 27 -10- 2016; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no acorde a lo normal, se le realizo una revisión corporal y al realizar una revisión en el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, se avisto cuatro (04) envoltorios, de material sintético, tres de color traslucido y uno de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo,, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, con características similares a la COCAÍNA, siendo identificados plenamente, se verificaron sus datos a través del SIIPOL. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.4 GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA (…) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 214, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: cuatro (04) envoltorios, de material sintético, tres de color traslucido y uno de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo,, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, con características similares a la COCAÍNA, siendo identificados plenamente, se verificaron sus datos a través del SIIPOL. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados has tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, a los imputados JESUS MANUEL REVETTE GARCIA y MANUEL ANTONIO REVETTE GARCIA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en tal sentido considera quien como juez decide que en vista de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL REVETTE GARCIA, venezolano, natural del Estado Aragua, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.075.190, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/12/80, hijo de Jesús Maria Revette y Marbelis josefina de Revette, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Mundo Nuevo de Irapa, calle Principal, frente al liceo Creación Mundo Nuevo, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y MANUEL ANTONIO REVETTE GARCIA, venezolano, natural de Estado Aragua, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.042.713 de estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/84, hijo de Jesús Maria Revette y Marbelis josefina de Revette, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Mundo Nuevo de Irapa, calle Principal, frente al liceo Creación Mundo Nuevo, Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, NOTIFICANDO DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se Acuerda el aseguramiento del Dinero incautado en el procedimiento de conformidad de los artículos 183 y 184 de la ley de droga y 116 constitucional. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA