REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005465
ASUNTO: RP11-P-2016-005465



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSTITUCION DE FIANZA

En el día 16 de diciembre 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2016-005465, seguida al imputado: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Orsetti, la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, y los fiadores Yran Josue Custodio Custodia y Teresa del Valle Miranda Miranda. No estando presente: la victima. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Edittela Torres quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a este Juzgado en fecha 07/12/2016, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano que van a constituirse como Fiador del imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, identificándose el primero de ellos como: Yran Josue Custodio Custodia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.664, y domiciliado en el Callejón Monagas, Casa N° 55-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la segunda de ellos como: Teresa del Valle Miranda Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.882.953, y domiciliado en el Callejón Monagas, Casa N° 55-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se instruyó con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Constitución de la Fianza Acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagas las imputadas de sus obligaciones, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, cada una. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Acto seguido, el ciudadano, Yran Josue Custodio Custodia, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente el ciudadano, Teresa del Valle Miranda Miranda, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le informo al imputado: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida Acordada, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 30, años de edad, hijo de Argenis Rojas y gloria Marian Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1.984, oficio Albañil y residenciado en Callejón Monagas, por el Minfra, una casa verde por donde esta el callejón que no tiene salida, llegando al Mercado, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, Solicito se me expida copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras e imputado, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Medida Cautelar en la Modalidad de fianza del imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, al imputado ARGENIS JOSÉ ROJAS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 30, años de edad, hijo de Argenis Rojas y gloria Marian Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.592.845, nacido en fecha 06-05-1.984, oficio Albañil y residenciado en Callejón Monagas, por el Minfra, una casa verde por donde esta el callejón que no tiene salida, llegando al Mercado, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO; imponiéndole a al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre 3.- prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, en la oportunidad de remitirle boleta de privación de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA