REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002279
ASUNTO: RP11-P-2006-002279


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En el día de 15 de noviembre de 2016,, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de KRISTIAN LAREZ ALFONZO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. No estando presente: el imputado Hiran Abi Quijada Álvarez, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, ni la victima Kristian Larez Adolfo. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los ausentes.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone Esta representación del ministerio publico revisada como ha sido la presente causa, observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 30/05/2005 que significa que han transcurrido once (11) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente Solicito Se Sirva Decretar El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 30/05/2005 por lo que se observa que han transcurrido once (11) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien de conformidad con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal el cual dispone que a los delitos tipificados en el articulo 414 y 415 del Código Penal será castigado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, por lo que en relación con el articulo 78 ejusdem, se le aumentara a esta una cuarta parte es decir, de uno (01) a doce (12) meses de prisión cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, mas el aumento de la cuarta parte de conformidad con el articulo 78 ejusdem, es decir mas dos (02) meses tres (03) días y dieciocho (18) horas, dando un total de ocho (08) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, sumando esta posible pena a la pena principal es decir a los dos (02) años y seis (06) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) días y (18) horas de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los tres (03) años, dos (02) meses, tres (03) días y (18) horas de prisión, mas un (01) año, nueve (09) meses, cinco (05) días y cinco (05) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses, cinco (05) días y cinco (05) horas, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (30/05/2005) hasta el día de hoy 15/11/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es DECRETAR: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, y en consecuencia; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.714, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Playa Copey, Casa S/N, cerca de la Posada La Escolera, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de KRISTIAN LAREZ ALFONZO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.714, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Playa Copey, Casa S/N, cerca de la Posada La Escolera, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de KRISTIAN LAREZ ALFONZO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA