REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005198
ASUNTO: RP11-P-2016-005198
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, MAIRELYS ROSALÍA FIGUEROA FIGUEROA Y LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ LUGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico Nº 05 en funciones de guardia Abg. JESÚS MAYZ, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, MAIRELYS ROSALÍA FIGUEROA FIGUEROA Y LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-11-2016, tal como se evidencia en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREI, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi” donde expone: es el caso que el día de hoy, como a eso de las 10: 00 de la mañana, llego a una vivienda de mi propiedad ubicada en caserío Quebrada Seca del Municipio Arismendi al abrir la puerta me percato que se habían metido y Robado en totalidad todas mis cosas empecé a revisar y se habían llevado, Nevera, Lavadora, Seis Sillas Plásticas De Color Blanco, Un Mecedor Azul Con Blanco, Un Descanso Rojo Con Blanco, Un Boxer Print, Tres Colchones Matrimoniales, Dos Colchonetas Una Bombona De Gas Domestico, Cuatro Ventiladores, Una Licuadora Un Televisor, Marca Sansumg, Un Equipo De Sonido, Un Termo Rojo Con Blanco Entre Otras Cosas… me angustie toda y empecé a gritar que me había robado, buque ayuda y la mayoría de las personas que s encontraban por ahí me decían que posiblemente podían haber sido unas personas a quienes llamas las caimanas….luego me fui a Río Caribe y llegue a la policía y dije lo que me había pasado y les dije `para ir a revisar la casa de las personas que le llaman las caimanes… una vez en la casa de las caimanes estas se pusieron agresivas y atrevidas… cuando ingresamos a la casa efectivamente estaban, todas mis cosas en un cuarto y de inmediato la policía las detuvieron… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. Solicito copias simples del acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como MAIRELYS ROSALIA FIGUEROA FIGUEROA venezolano, nacido en Rio Caribe del Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.842, nacido en fecha 11-02-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jacinta Figueroa y Victor Montaño, y residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Nancy Rojas, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: yo estaba en cumana con mi hija, que le iban a operar de la mano, en eso cuando iba a mi casa, mande a mi hija primero, y mi sobrino quedo ahí, el se llama Joelmi José Figueroa, el vive en santa Isabel, la mujer de el es rosanny, en eso que ella llega me llama y me dice aquí están unas cosas que no son de usted y le pregunte y me dijo unas camas y otras cosas y le dije espérate que llegue, cuando llegue el esta sentado afuera, cuando entre y le dije esto de quien es, y me dijo no mi tía es que la mujer y la suegra me botaron y me vine para acá, y le dije que se tenia que ir de la casa, que no era mi problema, cuando me paro, veo que la duela de la casa pasa hacia arriba y dijo todos van a caer y cuando salgo del baño me asusto y en eso llega la policía a la casa y me dicen que las cosas que se perdieron de esa casa están aquí, y les dije pregúntele al señor, y el se desapareció, nos maltrataron una policía de río caribe que se llama Lourdes, nos esposaron y nos trajeron a río caribe, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.761, nacido en fecha 04-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Velásquez y Viela Nuñez, y residenciado Guarapiche, sector los pailones, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Enois, Río Caribe, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: yo estaba trabajando, me entere que mi hija estaba enferma y le fui a llevar unos riales, y de repente me agarraron allí, ya yo estaba allí cuando el problema, tenia como dos o tres minutos, el dienro de mi hija me lo quitaron, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.543, nacido en fecha 27-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de José Fermenal y Nazario Marabal, y residenciado en Río Seco, calle principal, casa sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. TLF: 0424-8168323 quien expone: la señora fue a cumana a operar a la hija, y me pidió el favor de que le cuidara la hija pequeña, y ella me llamo que se la llevara, se la lleve el sábado y cuando llegue encontré el problema y me dejaron presa, ella vive en esa casa y sus hijas, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de los imputados como ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.562.900, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Francisca Pineda y José Reyez, y residenciada en Santa Isabel, calle principal, casa sin numero, cerca del Sr. Norberto Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 0294-405.05.44, quien expone: yo tenia la niña de la hija de ella, la tenia en mi casa, el sábado ella me llama que le traiga la niña que le dieron de alta, cuando llego que traigo la niña la conmigo llorando y ella me dice que hay unos cortos robados en esa casa, yo vivía con un sobrino de ella, mi marido se llama Joelmi José Figueroa, tenia cuatro meses separado de el, el se fue para donde la tía, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, y expone: “Este defensa en nombre y representación de los justiciables, a quien el ministerio publico, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se opone a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que no hay testigos que puede evidenciasen las actas que conforman el presente asunto, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta se subsuma para precalificar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, MAIRELYS ROSALÍA FIGUEROA FIGUEROA Y LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ LUGO , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son los autores o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 12/11/2016,suscrita por los funcionarios de la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi”, donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en como s e dio la aprehensión del adolescente, cursante al folio 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana JOSCARLY ANDREINA GARCIA MONTERREI, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi” donde expone: es el caso que el día de hoy, como a eso de las 10: 00 de la mañana, llego a una vivienda de mi propiedad ubicada en caserío Quebrada Seca del Municipio Arismendi al abrir la puerta me percato que se habían metido y robado en totalidad todas mis cosas empecé a revisar y se habían llevado, nevera, lavadora, seis sillas plásticas de color blanco, un mecedor azul con blanco, un descanso rojo con blanco, un boxer print, tres colchones matrimoniales, dos colchonetas una bombona de gas domestico, cuatro ventiladores, una licuadora un televisor, marca sansumg, un equipo de sonido, un termo rojo con blanco entre otras cosas… me angustie toda y empecé a gritar que me había robado, buque ayuda y la mayoría de las personas que s encontraban por ahí me decían que posiblemente podían haber sido unas personas a quienes llamas las caimanas….luego me fui a Río Caribe y llegue a la policía y dije lo que me había pasado y les dije `para ir a revisar la casa de las personas que le llaman las caimanes… una vez en la casa de las caimanes estas se pusieron agresivas y atrevidas… cuando ingresamos a la casa efectivamente estaban, todas mis cosas en un cuarto y de inmediato la policía las detuvieron. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana LUÍS BELTRANA DÍAZ RONDON, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi, cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2016, rendida por la ciudadana WILRMER DANIEL CONTRERAS, por ante la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido.. RECONOCIMIENTO Nº 0924, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-0084, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente no presenta ningún registró ni solicitud. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el ministerio publico, por tal motivo se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNIICIPIO ARISMENIDI, ESTADO SUCRE, y prohibición de acercarse a la victima, a favor de los ciudadanos ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, MAIRELYS ROSALIA FIGUEROA FIGUEROA Y LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-11-2016,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9º, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se deja sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIRELYS ROSALIA FIGUEROA FIGUEROA venezolano, nacido en Rio Caribe del Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.842, nacido en fecha 11-02-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Jacinta Figueroa y Victor Montaño, y residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Nancy Rojas, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.626.761, nacido en fecha 04-08-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Velásquez y Viela Nuñez, y residenciado Guarapiche, sector los pailones, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Enois, Río Caribe, Municipio Valdez, del Estado Sucre; ROSELYN DEL CARMEN FERMENAL MARABAY, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.543, nacido en fecha 27-04-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de José Fermenal y Nazario Marabal, y residenciado en Río Seco, calle principal, casa sin numero, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. TLF: 0424-8168323 y ROSANNIS JACKELIN REYES PINEDA, venezolano, nacido en Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.562.900, nacido en fecha 05-08-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Francisca Pineda y José Reyez, y residenciada en Santa Isabel, calle principal, casa sin numero, cerca del Sr. Norberto Rio Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 0294-405.05.44, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNIICIPIO ARISMENIDI, ESTADO SUCRE y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese boleta de libertad ajunto Oficio a La Comandancia de la estación policial Gral. “Juan bautista Arismendi. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNIICIPIO ARISMENIDI, ESTADO SUCRE, INFORMANDOLE EL REGIMEN DE PRESENTACION IMPUESTO A LOS IMPUTADOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR AUXILIAR del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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