REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005196
ASUNTO: RP11-P-2016-005196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 14 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado EDWIUN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nª 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz. Asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano EDWIUN ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 12-11-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-11-2016, rendida por la ciudadana FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso: comparezco por ante este recinto policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWIUN ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, quien es mi pareja, bueno resulta que estabamos en la casa y empezamos a discutir por dinero, entonces el comenzó a insultarme a darme golpes por la cabeza, me arrastro por el puso y me saco para afuera de la casa con los niños y le dije que venia para la policía a denunciarlo y el me dijo fuera para donde me diera la gana, es todo. … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como EDWIUN ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.563.198, nacido en fecha 20-09-1991, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guiria, calle san Antonio, casa letra B, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano EDWIUN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIUN ANTONIO RAMIREZ PEREIRA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-11-2016, rendida por la ciudadana FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quien expuso: comparezco por ante este recinto policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWIUN ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, quien es mi pareja, bueno resulta que estabamos en la casa y empezamos a discutir por dinero, entonces el comenzó a insultarme a darme golpes por la cabeza, me arrastro por el puso y me saco para afuera de la casa con los niños y le dije que venia para la policía a denunciarlo y el me dijo fuera para donde me diera la gana, es todo... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2016, rendida por la ciudadana FRANCIMARYS COROMOTO AZOCAR RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12-11-2016, donde se deja constancia de que la ciudadana FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, refiere haber recibido traumatismo contuso generalizado por presunta violencia de género. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2016, suscrita por funcionarios al IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, donde consta que el imputado NO tiene registros Policiales ni solicitudes algunas. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-11-2016, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN FUENTES NORIEGA, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIUN ANTONIO RAMÍREZ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.563.198, nacido en fecha 20-09-1991, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guiria, calle san Antonio, casa letra B, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: FIAMA CAROLINA AZOCAR RODRÍGUEZ, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, estrado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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