REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005191
ASUNTO: RP11-P-2016-005191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día, 14 de Noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JHONNY RAMON MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado: JHONNY RAMON MAESTRE (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo SI contar con abogado de confianza y manifestó ser el Abg. Manuel Milano, a quien se le cede el derecho de palabra quien expone: Yo, Manuel Milano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.312, titular de la cédula de identidad N° 4.298.686, con domicilio procesal en urbanización el valle, vereda N° 05, casa N° 05, quinta la cueva del Dragón, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JHONNY RAMON MAESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carúpano, quienes dejan constancia: que siendo las 15:30 horas de la tarde del día 12/11/2016 se encontraba el funcionario efectuando venta controlada en el establecimiento comercial “Chino Miguel” Municipio Bermúdez, observaron a un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa, procedieron a dar voz de alto y a realizarle la revisión corporal para la cual tuvo actitud hostil, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, señalado por la colectividad como alterador del orden en la cola para el acceso al establecimiento por lo que quedó detenido (…), es por lo que solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al ciudadano como: JHONNY RAMON MAESTRE, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-04-1979, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.015, pescador, hijo de Marha Maestre y Gonzalo Figueroa, residenciado el cerro de la gata, frente a calle Acosta, casa sin numero, de barro, cerca del taller de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configuran los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representada no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 12-11-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carúpano, quienes dejan constancia: que siendo las 15:30 horas de la tarde del día 12/11/2016 se encontraba el funcionario efectuando venta controlada en el establecimiento comercial “Chino Miguel” Municipio Bermúdez, observaron a un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa, procedieron a dar voz de alto y a realizarle la revisión corporal para la cual tuvo actitud hostil, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, señalado por la colectividad como alterador del orden en la cola para el acceso al establecimiento por lo que quedó detenido, cursante al folio 02. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda Libertad sin restricciones al ciudadano JHONNY RAMON MAESTRE, en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE CARÚPANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHONNY RAMON MAESTRE, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-04-1979, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.015, pescador, hijo de Marha Maestre y Gonzalo Figueroa, residenciado el cerro de la gata, frente a calle Acosta, casa sin numero, de barro, cerca del taller de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE CARÚPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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